SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
1)
Maria Melina Lima Nina, Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 19 de abril de 2016, cursante de fs. 24 a 25 vta., refirió que: 1) En el Juzgado que se encuentra a su cargo radica el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Isabel Gutiérrez Paxipatti de Calle contra el hoy accionante y otra, por la supuesta comisión del delito de estafa; 2) El accionante se encuentra con detención preventiva por la presunta comisión del delito de homicidio, dentro del proceso que se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; 3) Se convocó a audiencia de medidas cautelares para el 31 de marzo del citado año; empero, la misma fue suspendida porque la Fiscal de Materia no se presentó, señalándose una nueva para el 13 de abril del referido año, quedando los imputados notificados en dicha audiencia de manera personal, de igual manera desde el 31 de marzo hasta el 13 de abril mencionados, tuvieron suficiente tiempo para verificar si se cumplió con el oficio remitido por el Juzgado a su cargo ante su similar Sexto o realizarse la representación del Gobernador; 4) Del informe de la Secretaria abogada del Juzgado, se tiene que las partes fueron legalmente notificadas, y del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que se envió al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal el oficio de conducción, para que el accionante comparezca a la audiencia, no solo en esa oportunidad sino anteriormente; 5) En relación al oficio de conducción, si su similar Sexto, evidentemente no cumplió su finalidad tendría que haberse emitido la representación del Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro”, refiriendo cuales las razones por las que no fue trasladado a la audiencia; 6) Aclarar que en materia penal nada es evidente sin prueba, la fotocopia simple que se adjunta -no es clara-, no es suficiente para determinar cuál la razón por la que el accionante no fue conducido, ya que se debe observar dos circunstancias: i) Si se envió el oficio al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, y el mismo no quiso salir; y, ii) Si la negligencia únicamente es porque la parte imputada no gestionó esta circunstancia, tomando en cuenta que para resolver la audiencia cautelar se la fijó con la debida anticipación y era de pleno conocimiento de la defensa del imputado, no pudiendo alegarse indefensión; 7) Se señaló audiencia para resolver la situación jurídica del accionante para el 28 de abril del referido año, donde nuevamente se ofició a Defensa Pública y al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal; 8) Respecto a la rebeldía, los arts. 87 y 89 del CPP, son claros al indicar “…SI NO SE COMPARECE SIN CAUSA JUSTIFICADA SE DECLARARÁ la rebeldía…” (sic), aspecto que no cursa dentro del cuaderno de control jurisdiccional, ya que en dicha Resolución se determinó su arraigo y registro al REJAP como medida precautoria; y, 9) El 4 del mismo mes y año, se enviaron los oficios, tal cual consta en el sello de su similar Sexto, que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, salvaguardando el derecho a la defensa del imputado, no solo en esta oportunidad sino en todas, no habiéndose violado derechos constitucionales.