SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

i)

Identificado el objeto procesal en el presente caso, corresponde señalar que de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Resolución 133/2016 de 13 de abril, la autoridad demandada declaró rebelde al ahora accionante, disponiendo:i) Se oficie y notifique a Defensa Pública para que asuman defensa de los derechos e intereses de su defendido; ii) La interrupción de la prescripción; iii) El arraigo ante el Servicio Departamental de Migración; y,     iv) El registro en el REJAP; con los siguientes fundamentos: a) “Si bien la defensa del imputado nos señala que el mismo no se encuentra en libertad, sino detenido en el Penal de San Pedro. Pero también aclarar que del oficio enviado al Juzgado 6to. De instrucción Penal Cautelar -por el cual solicitó se coadyuve en la conducción del accionante a la audiencia de medidas cautelares de 13 de abril de 2016- se tiene que se realizó la comunicación procesal respectiva” (sic); b) De la revisión del contenido del cuaderno de control jurisdiccional, se logra establecer que el imputado fue legalmente notificado; y, c) El art. 87 inc. 1) del CPP, es lo suficientemente claro al señalar que la declaratoria de rebeldía procederá cuando la persona legalmente notificada no concurra, no se haga presente ni justifique su inasistencia, circunstancia fáctica que está demostrada en relación al imputado -ahora accionante-, tal como se tiene de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, que fue legalmente notificado, lo cual puede determinar que tenía conocimiento de este caso, puesto que no existe ningún actuado que determine lo contrario y justifique su inasistencia (Conclusión II.4.).

Ahora bien, del análisis de la Resolución supra señalada, se advierte que la autoridad judicial demandada a momento de determinar la declaratoria de rebeldía del accionante, lo hizo como emergencia de su inconcurrencia a la audiencia de aplicación de medidas cautelares pese a su legal notificación y remisión del oficio al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -para coadyuvar la conducción del accionante a la audiencia de medidas cautelares programada-, señalando la autoridad demandada que no existía prueba en contrario de que el referido oficio no hubiera cumplido su finalidad.

           En ese sentido, se advierte que la autoridad demandada al declarar la rebeldía del accionante, no consideró el impedimento expuesto por la abogada en la misma audiencia de medidas cautelares en la que se declaró la rebeldía, que trasuntó en que el ahora accionante “…se encuentra recluido en panóptico de S[a]n Pedro, no es que el este in[a]sistiendo a la presente audiencia porque el este libre, lamentablemente no han llegado los oficios al panóptico (…) por eso no ha podido salir del mismo…” (sic [Conclusión II.3.]), pero contrariamente a considerar dicho justificativo y asumir un rol activo en base al principio de dirección del proceso, la autoridad judicial demandada, se limitó a señalar someramente “…que del oficio enviado al Juzgado 6to. De instrucción Penal Cautelar se tiene que se realizó la comunicación procesal respectiva” (sic), empero, no hizo referencia a la existencia de alguna actuación que permita evidenciar que el citado oficio cumplió la finalidad de poner a conocimiento del Recinto Penitenciario “San Pedro” -en el cual se encuentra privado de libertad el accionante-, la conducción solicitada, aspecto que permite afirmar que la autoridad judicial demandada, de manera subjetiva asumió que la sola remisión del oficio al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, implicaba que el mismo había sido de conocimiento del referido Recinto Penitenciario, sin tener certeza de ello y menos aún de las razones que en su caso hubiesen motivado la no materialización de lo dispuesto; obviando tomar en cuenta que el accionante se encuentra en un Recinto Penitenciario con detención preventiva dispuesta por otra autoridad judicial, consecuentemente impedido de salir sin orden emitida por autoridad competente, por lo que su conducción y asistencia a la audiencia de medidas cautelares no resultaba solo producto de su voluntad y menos aún la inasistencia a la referida audiencia dependía de una decisión propia, a más de no advertirse que ante la justificación efectuada por su defensa técnica, se hubiese dado cumplimiento a la previsión normativa contenida en el        art. 88 del CPP, respecto a la posibilidad de justificación de inasistencia del imputado o cualquiera a su nombre, y la concesión de un plazo prudencial para su comparecencia.

Por las razones expuestas y del análisis realizado, es posible concluir que la Jueza demandada no actuó como garante y protectora de los derechos y garantías constitucionales del accionante, debido a que declaró su rebeldía y le impuso medidas, sin realizar una adecuada fundamentación ni motivación sobre las razones que motivaron tal determinación y menos aún que responda a la justificación y argumentos presentados por la abogado del ahora accionante a momento de solicitar la suspensión de la audiencia, apartándose además de la normativa procesal penal supra señalada -art. 88 del CPP-, correspondiendo a este Tribunal conceder la tutela solicita.