SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
a)
Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 14 de abril de 2016, cursante de fs. 144 a 148, pidieron se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: a) En el caso en cuestión se pretende aplicar el recurso de casación del Código de Procedimiento Penal de 1999 (actualmente vigente) a un “Caso de Corte” procesado y concluido con el Código de Procedimiento Penal de 1972 (abrogado); empero, el accionante olvida que en el presente caso se está frente a un caso de ultractividad de la norma dispuesta por la Disposición Transitoria Primera del actual Código de Procedimiento Penal, y ratificada por la SC 1055/2006-R de 23 de octubre; b) Al tratarse de un “Caso de Corte”, el art. 270 del CPPabrg, solo refería que se podía recurrir de casación, la Sentencia pronunciada, así también los arts. 297 y 298 del citado Código, establecían las resoluciones objeto de recursos de nulidad o casación en proceso penal común, entre las que no se encuentra el rechazo a la petición de perdón judicial, lo que concuerda con el art. 277 del mismo compilado, que indica que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión; y, c) Aún de aplicarse el principio pro actione, en el caso sub judice, el “Caso de Corte” desapareció de la legislación penal y del actual Código de Procedimiento Penal, el cual impone como requisito del recurso de casación la existencia de precedente contradictorio, lo cual le es totalmente desfavorable al ahora accionante.
El accionante interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista que rechazó su petición de perdón judicial, el cual siendo remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante proveído de 11 de abril de 2013, y radicado y conocido por dicho máximo Tribunal, fue rechazado mediante AS 17/2015 de 23 de febrero, fundándose principalmente en que: a) Los arts. 265 a 276 del CPPabrg, establecían un procedimiento especial denominado “Caso de Corte”, dirigido al juzgamiento de funcionarios públicos mencionados en el art. 98 inc. 9) de la Ley Organización Judicial abrogada (LOJabrg), con el cual fue condenado el recurrente; b) Al tratarse de un “Caso de Corte”, el art. 270 de la mencionada disposición legal refería que: “Contra la Sentencia a que se refiere el artículo anterior procederá el recurso de nulidad o casación ante la Corte Suprema de Justicia” (sic), infiriéndose que en el aludido proceso solo podía interponerse recurso de nulidad o casación contra la Sentencia; c) A ello se añade que los arts. 297 y 298 del CPPabrg, mencionaban los recursos que pueden ser objeto de recurso de nulidad o casación en proceso penal común, entre los que no se encuentra el rechazo a la petición de perdón judicial, estableciéndose que solamente podían recurrirse en nulidad o casación, en materia penal, las causales expresamente señaladas en las referidas disposiciones legales, que son concordantes con el art. 277 del mismo cuerpo legal, cuando dispone que las resoluciones serán recurribles solamente cuando la ley establezca su admisión; y, d) Al no ser recurrible vía recuso de casación el Auto de Vista de 16 de abril de 2012, que rechazó el perdón judicial, solicitado por el recurrente que fue procesado en “Caso de Corte”, conforme las reglas del CPPabrg, se debe rechazar el recurso de casación interpuesto.
En vista de dichos fundamentos, el accionante alegó de manera genérica que los fundamentos del mencionado AS 17/2015, implican la preeminencia de un “formalismo excesivo” de parte del Tribunal Supremo de Justicia con relación a su recurso de casación, enfatizando en su fundamentación en audiencia pública, que ello suponía la afectación del principio de verdad material transgredido con la negativa a revisar la Resolución que resolvió el rechazo de su solicitud de perdón judicial.
Sin embargo, el accionante que basó su solicitud de tutela constitucional, en su derecho constitucional y humano a la impugnación, no precisó la forma en que la interpretación asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, implicaba una negación arbitraria de su derecho a la impugnación, el principio pro actione y otros relacionados, de modo que este Tribunal pueda efectuar una revisión de lo decidido por las autoridades hoy demandadas, toda vez que una alegación general de que el rechazo de un recurso -en este caso del recurso de casación- vulnera el derecho a la impugnación, y la eventual revisión que al respecto pueda efectuar este Tribunal, implicaría la apertura de esta jurisdicción constitucional para la revisión de toda Resolución de rechazo de recursos en cualquier etapa y jurisdicción, y la consiguiente evaluación en cada caso, respecto de si la norma en la cual se funda el rechazo resulta acorde a la interpretación constitucional y convencional del derecho a la impugnación y los principios en que se funda dicho derecho.
Es decir que, el accionante al hacer alusión a un “formalismo excesivo” de parte del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia en el rechazo de su recurso, debió al menos identificar el límite entre la exigencia legítima del formalismo y cuándo este deviene en una exigencia arbitraria que vulnera derechos y principios constitucionales, pues lo contrario implicaría asumir, que toda norma procesal relativa a la interposición de recursos, al limitar el mismo, supone persé en una transgresión del derecho a la impugnación.
Así también, concierne hacer notar que en la alegación de aplicación del actual régimen procesal penal, que en criterio del accionante, debió darse en el tratamiento de su recurso contra el Auto de Vista que rechazó su solicitud de perdón judicial, tampoco señaló este último cuál debiera ser el procedimiento, regulado en el actual Código de Procedimiento Penal, que debió aplicarse por parte de las autoridades demandadas, no siendo suficiente como se tiene explicado, la mera alegación del “ejercicio irrestricto” del derecho a la impugnación, que en los hechos implicaría, inventar un procedimiento vía jurisprudencia asumiendo funciones legislativas no reconocidas a esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR