SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
denegó
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 203/2016 de 15 de abril, cursante de fs. 162 a 166 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo impugnado, acomodaron su conducta a las normas procesales que rigen los “Casos de Corte”, siendo así que los arts. 265 a 276 del CPPabrg, establecían un procedimiento especial dirigido al juzgamiento de funcionarios públicos, y con el cual el accionante fue juzgado; ii) No se puede ingresar a considerar si hubo o no aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por cuanto el Tribunal de cierre, que en este caso era la Corte Suprema de Justicia -ahora tribunal Supremo de Justicia-, emitió criterio sobre esa temática, porque lo que interesa saber es si los fundamentos del Auto Supremo fueron emitidos conforme a derecho; iii) Del art. 270 del CPPabrg, infieren que no existe otra resolución, que no sea la Sentencia, que pueda ser impugnada vía casación; iv) El fundamento contenido en el “inc. d)” es evidentemente erróneo, pues los arts. 297 a 298 del citado Código contienen simplemente las causales de nulidad y de casación; v) Si bien el derecho a la impugnación está constitucionalmente previsto y es un derecho de primer orden, su ejercicio no es irrestricto ni indefinido, encontrándose limitado por el propio ordenamiento jurídico; vi) De acuerdo a procedimiento, no existe norma expresa sobre aquellas resoluciones que serían o no recurribles, por lo que se debe acudir a lo que establece el art. 299 del CPPabrg, que no fue señalado por ninguna de las partes, y tampoco fue parte de la Resolución impugnada, que dice: “Los fallos contra los que procede los recursos de casación; habrá lugar de recurso de nulidad o casación contra los autos de vista dictados por los Tribunales de segunda instancia y los que disponen la suspensión condicional de la pena” (sic), siendo esos los límites que impuso el legislador; vii) Respecto a los artículos que fueron base de la Resolución emitida, no se ha articulado una denuncia específica sobre la forma en cómo han sido considerados y aplicados, cuestionando así la interpretación de la legalidad ordinaria; y, viii) La verdad material aludida por el accionante, no es aplicable; por cuanto, está directamente vinculada al derecho sustantivo, y en este caso estamos hablando de procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR