SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, reunidos en Sala Plena pronunciaron el Auto Supremo (AS) 17/2015 de 23 de febrero, por el cual rechazaron el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista de 16 de abril de 2012, que rechazó su solicitud de perdón judicial, con el fundamento de que esa decisión no es recurrible vía casación, por no estar previsto en las causales establecidas en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPPabrg), aplicable a su caso.
Esa determinación adoptada -AS 17/2015- vulnera sus derechos y garantías fundamentales, pues las autoridades demandadas invocan un aspecto estrictamente procedimental o un formalismo legal, sin haber comprendido que el referido recurso emerge de un proceso penal instaurado y sustanciado en su contra, bajo la modalidad de “Caso de Corte”, y que por ello, el Tribunal que sustanció el proceso y emitió Sentencia fue la ex Corte Superior de Distrito, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, por lo tanto, no existe otra instancia para conocer la impugnación de tales decisiones adoptadas, sino el actual Tribunal Supremo de Justicia.
Tampoco consideraron que el Auto de Vista recurrido rechazó arbitrariamente su solicitud de perdón judicial sustentándose en la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, cuando los hechos por los que se le condenó acaecieron entre 1995 a 1997.
Señaló que el “principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable” (sic), se aplica a los supuestos en los que la “ley penal” afecte de manera desventajosa las esferas de libertad de la persona y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso se tramiten conforme la nueva “modalidad procesal” se entiende en el marco del actual Código de Procedimiento Penal, por lo que debiendo tener presente que el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que las autoridades encargadas de impartir justicia deben interpretar las normas procesales de manera amplia no restrictiva; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo formalidades procesales, el Tribunal superior debe abrir su competencia en función al principio de impugnación garantizado por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Finalmente, refirió que “…si bien el Código de Procedimiento Penal abrogado y actual no reconoce de manera expresa y taxativa la posibilidad de interponer las impugnaciones contra las resoluciones que rechazan el perdón judicial, sin embargo, efectuando una interpretación extensiva del principio de impugnación, y en aras del principio pro actione y la búsqueda de la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, las autoridades ahora demandadas, al no dar cumplimiento al nuevo orden constitucional, han actuado en forma contraria a dicho orden…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR