SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S3
Fecha: 05-Ago-2016
1)
Adán Willy Arias Aguilar y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 12 de noviembre de 2015, cursante de fs. 29 a 30 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) el Auto de Vista 44/2015, fue emitido por Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, quienes en ese momento conformaban la Sala Penal Primera; 2) Las causales de recusación eran las dispuestas en el art. 316.5 del CPP -Tener interés en el proceso, o sus parientes en los grados preindicados- y 11 -Tener amistad íntima, que se exteriorice por frecuencia de trato, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados o de las partes. En ningún caso procederá la separación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que haya comenzado a conocer el proceso-; siendo la denuncia del accionante que el Juez se parcializó, debido a que le negó el cambio de domicilio y valoración médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), aspectos por los cuales planteó dos acciones de libertad en su contra, que le fueron concedidas, ante tales incongruencias recusó a Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto de La Paz, quien a su vez mediante Resolución 108/2015, rechazo la misma; 3) El Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 44/2015 conforme las modificaciones realizadas al procedimiento penal a través de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y el principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la CPE, evidenciando de lo manifestado por la parte recusante y de las pruebas que no se encontró el interés al cual se hace referencia, tampoco se demostró amistad con la otra parte, teniendo en cuenta que tales aseveraciones deben ser demostradas documentalmente ante el Tribunal de consulta y que no se puede basar en aseveraciones o presunciones; 4) Debe entenderse que esta facultad concedida por ley a las partes en un proceso penal para que el Juez se separe del proceso, debe hacerse alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran la norma procesal siendo que si el motivo de la recusación no se acepta por el prenombrado, quien la haya promovido estará obligado “a probarlo”; 5) Es necesario dejar establecido que todo Juez debe actuar despojado de todo perjuicio, ser objetivo, actuar con imparcialidad e independencia, pues su actuación está sometida únicamente a la Norma Suprema y a las leyes, tal como lo disponen los arts. 115.I de la CPE y 3 del CPP, por lo que de la aseveración por la parte recusante y la prueba cotejada, se evidencia que tal situación no se ajusta a los datos del proceso, tomando en cuenta que de las actuaciones del Juez no se denota interés ni amistad, por lo que no pudiera afectar el debido proceso por ello se rechazó la recusación; y, 6) Las autoridades que emitieron el Auto de Vista 44/2015, no vulneraron ningún derecho, teniendo en cuenta que las causales deben ser demostradas con prueba fehaciente y más aún se entiende que cuando una solicitud es negada por el Juez no quiere decir que es por parcializarse o por amistad con la otra parte, asimismo debe tomarse en cuenta que no fueron sus autoridades las que emitieron dicha Resolución.
Ahora bien, en consideración al acto lesivo denunciado es necesario precisar que el Auto de Vista cuestionado, dentro de su contenido argumentativo refiere que: 1) Para la tramitación de la presente causa, se considera el orden normativo establecido en la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que en su art. 8 modifica los arts. 320 y 321 del CPP; 2) De los fundamentos expuestos por la parte accionante, en cuanto a los supuestos agravios sufridos por parte del Juez que conoce la causa, estos son genéricos y sin la precisión de descripción de actuados procesales que dicha autoridad haya tenido para que su actuar sea “clasificado” en la causal de recusación establecido en la norma; 3) Los argumentos de la recusación carecen de objetividad y prueba que acredite los hechos y/o circunstancias esgrimidos en el incidente, siendo de carácter subjetivo y no encuadrarse dentro de las causales invocadas -arts. 316.5 y 11 del CPP-; y, 4) No se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 320 del mencionado Código, respecto al ofrecimiento y producción de prueba pertinente sobre el incidente planteado (Conclusión II.3.).
De lo expuesto supra, se advierte que la misma contiene una fundamentación y motivación clara y suficiente, expresando los argumentos necesarios en virtud a los cuales asumieron la determinación de rechazar la recusación interpuesta por el hoy accionante; toda vez que en el Considerando II realiza una exegética concisa de por qué en el presente caso no resultaría concurrente la recusación pretendida, dentro del marco del plexo jurídico y aspectos fácticos expuestos en la misma; conforme a ello, se evidencia que existió la suficiente, así como debida fundamentación y motivación a momento de dictarse el Auto de Vista -ahora cuestionado-, mismo que contiene las razones explicativas como justificativas que respaldan su pronunciamiento.
Asimismo, corresponde a este Tribunal señalar que si bien el accionante a través de la presente acción tutelar, alega que los Vocales demandados rechazaron la recusación que presentó contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, sin una valoración de la prueba -debido a que la prueba aportada “nueve literales” adjunta a la recusación, no habría sido considerada a momento de pronunciar el Auto de Vista 44/2015, porque las mismas no fueron arrimadas al “cuaderno”-; al respecto, es preciso señalar que el accionante en el sustento argumentativo de la presente acción de defensa, no explicó cuál el contenido individualizado de las “nueve literales” extrañadas de valoración, ni la trascendencia como relevancia de la omisión en la aludida valoración en la decisión asumida; es decir, si la consideración de dichas “literales” habría podido tener una incidencia favorable a la viabilidad de su pretensión de apartamiento del Juez de la causa por recusación, y la consecuente implicancia de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
Finalmente, si bien el accionante refirió que también se vulneraron sus derechos “…a la defensa, a una justicia plural, el derecho a una justicia pronta y oportuna, el derecho a una justicia transparente y sin dilaciones…” (sic), no se evidencia que a más de la enunciación de la alegada vulneración, se hubiere explicado de qué manera se afectaron los mismos con el pronunciamiento del Auto de Vista cuestionado, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno; y respecto a “…los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (sic), como se ha expresado de manera reiterada a través de la jurisprudencia constitucional, los mismos no son tutelables de manera individual, sino cuando se encuentran vinculados con derechos fundamentales; aspectos que impelen a denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- CONFIRMAR