SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2016-S3

Fecha: 05-Ago-2016

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27/2016 de 22 de junio, cursante de fs. 91 a 93 vta., denegó la tutela impetrada, y “…salva los derechos de la parte accionante a objeto de que por los hechos denunciados en la presente audiencia y establecidos de acuerdo al elemento factico de los cuadernos exhibidos en esta audiencia, a efectos de que acuda ante la autoridad correspondiente a objeto de establecer los hechos que corresponda conforme a derecho” (sic), con los siguientes fundamentos: a) En la acción de amparo constitucional se solicitó se disponga la nulidad de obrados hasta la Resolución 108/2015, que resuelve la recusación de 17 de marzo de 2015, empero, al haber sido sorteada a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo Auto de Vista 44/2015, por la cual se rechaza la recusación con el argumento de que los fundamentos o agravios sufridos por el accionante por parte del Juez son genéricos, sin precisión de los actuados procesales que demostrarían la recusación y que los argumentos de la misma carecen de objetividad y prueba que acredite los hechos y/o circunstancias esgrimidos en el incidente, siendo que son de carácter subjetivo y no se encuadran a las disposiciones de los numerales 5 y 11 del art. 316 del CPP, y por ultimo refieren que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 320 del referido Código, modificada por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP); b) El accionante refiere como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, consagrados en el art. 115 de la CPE; sin embargo, no refirió como cada uno de esos derechos señalados habrían sido conculcados de manera directa y demostrado en forma tangible tal como establece la línea jurisprudencial al respecto; y, c) La Resolución 108/2015 pronunciada por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, si bien adolece de algunos elementos que puedan acomodarse a los aspectos constitucionales del debido proceso, que representan el control de legalidad que deba asumir cada Juez, se ampara en los aspectos y en los elementos objeto de reclamo, como son los incisos 5 y 11 del art. 316; y, se advierte que conforme se mencionó en audiencia “…aparejado a fs. 2937 se habrían exfoliado 9 hojas, que no habrían sido tomadas en cuenta por el Tribunal de alzada y que consecuentemente este hecho habría asumido agravios a los derechos del accionante” (sic).