SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

1)

Víctor Hugo Oña Ovando, Vocal del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana a través de su representante legal, en audiencia, sostuvo que: 1) El proceso disciplinario que se instauró contra el hoy accionante, signado con el caso “042”, surge ante los veintitrés días continuos que faltó a sus funciones en el puente internacional del departamento de Pando; es decir, desde el 4 al 26 de septiembre de 2011, siendo su deber de policía disciplinado dar parte de cualquier novedad ya sea en el servicio o en su vida particular a sus superiores, considerando que es una norma interna para no perjudicar el normal desenvolvimiento de los servicios policiales; 2) Una vez aperturado el proceso, fue buscado en su fuente laboral y en el Departamento de Personal del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, domicilio que el accionante declaró; además, consta que tomó conocimiento del proceso porque envió un memorial desde la ciudad de Oruro a Cobija, sumado a ello que cuando fue citado para prestar su declaración informativa policial, se presentó el “…28 de septiembre vale decir dos días después de haber faltado a su fuente laboral después de 23 días de inasistencia…” (sic), entendiendo que desde ese momento asumió conocimiento del proceso disciplinario, además de haber presentado documentación que fue valorada por la instancia competente, y estuvo asistido durante todo el proceso por dos abogadas defensoras particulares, Claudia Gerónimo Huarachi y Benigna Fernández Orihuela; 4) Voluntariamente, presentó su solicitud de baja, denegada por el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, momento desde el cual asumió una posición de indefensión voluntaria y ante la imposibilidad de ser habido en su domicilio o en su fuente laboral, se diligenciaron las notificaciones por cédula; y, 5) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, existe un plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, por cuanto no puede hacer valer como lesión de sus derechos el decreto de 27 de octubre de 2015, cuando tenía conocimiento de la Resolución Administrativa que determinó su baja, y respecto a la instructiva 003/2012 de 3 de julio, no pudo situarlo en indefensión, cuando su sanción es de enero de 2012; y finalmente, refirió que la última RA 032/2011 fue notificada a su abogada el 19 de diciembre del 2011, por lo que se emitió el 9 de enero de 2012 el Auto de Vista 041/2012 para que se proceda con su ejecutoria.

Leonel Jiménez Velasco, Vocal suplente del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, en audiencia, señaló que cuando el Vocal titular no puede asistir recién se convoca al suplente; sin embargo, al ser admitida la acción tutelar, y en su defensa, refirió que conforme la documentación extraída del departamento administrativo del Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, se evidencia que el accionante cobró sus salarios hasta julio de 2012, posterior a esa fecha dejó de figurar en planillas de la institución policial, por ello, no concibe que después de tres años, retome el proceso y pretenda justificar que estuvo en movimiento, cuando debió presentar su reclamo de forma inmediata, ante la afectación de los derechos que alegó.