SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2016 de 1 de marzo, cursante de fs. 384 a 388, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Revisados los actuados procesales, aclaró que no se puede ingresar al análisis de fondo del proceso que se instauró contra el hoy accionante; sin embargo, este fue llevado a cabo dentro del marco del debido proceso; toda vez que, fue notificada la RA 032/2011; ii) Al no haber recurrido la Resolución antes citada, se emitió el decreto que aplica el art. 95 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011- y por el cual se remitió para revisión al superior en grado, que mereció el Auto de Vista 041/2012, que confirmó la baja definitiva del accionante, sin derecho a reincorporación; empero, el nombrado ahora reclama, que esta debió ser firmada por el pleno del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y no solo por el Presidente; sin embargo, este reclamo debió ser presentado de forma oportuna en la impugnación correspondiente, lo que no ocurrió, por lo que se declaró la ejecutoria la RA 032/2011, conforme dispone el art. 95 de la LRDPB; además, que al tratarse solo de una “consulta”, es suficiente que se haya emitido a través de una providencia, lo que no implica desconocimiento de las normas establecidas en la institución policial; y, iii) Existía el plazo de seis meses para suscitar la acción de amparo constitucional, considerando que desde el 12 de enero de 2012 hasta la fecha, superó el tiempo previsto, en ese sentido, respecto a las instructivas 003/2012 y 002/2014 de 15 de abril, si bien se refiere a una suspensión de plazos, no consta que eso surta efectos para la interposición de las acciones constitucionales, más aun si por el principio de jerarquía normativa no pueden haber otras normas por encima de la Constitución Política del Estado.