SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0835/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
hasta fs. 119 a 86 inclusive, a objeto de que la Fiscalía Policial de Pando, proceda a notificar al procesado con el requerimiento de Acusación
El 19 de octubre de 2011, apeló dicha determinación solicitando su revocatoria, remitiéndose los antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, instancia que emitió la Resolución 056/2011 de 31 del referido mes, que declaró probada en parte el recurso de apelación y decidió revocar la RA 026/2011, anulando obrados “…hasta fs. 119 a 86 inclusive, a objeto de que la Fiscalía Policial de Pando, proceda a notificar al procesado con el requerimiento de Acusación…” (sic); empero, si bien la causa fue devuelta al Tribunal inferior a los efectos del saneamiento procesal, no fue notificado personalmente con la Resolución de alzada, sino mediante cédula, lo que generó su inexcusable indefensión e inseguridad jurídica en el proceso.
Al no conocer los resultados de la Resolución de alzada que le favorecía, abrumado por el recrudecimiento de la salud de su esposa y de su hijo en la ciudad de Oruro, ante la incomprensión de sus superiores, por memorial de 8 de noviembre de 2011, solicitó su baja voluntaria, que tampoco fue atendida; sumado a ello, que se le notificó por cédula con la reposición de la acusación del Fiscal Policial, junto a otros actuados relevantes, así como el señalamiento de nuevo juicio oral público señalado para el 16 de diciembre de igual año, procediendo a notificar de manera irregular con tales actuados a la abogada Claudia Gerónimo Huarachi, quien concurrió a las audiencias junto a Benigna Fernández Orihuela, desprovistas de personería y representación, aspecto que no fue observado por los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana ni por el Fiscal Policial acusador, llevándose a cabo un indebido procesamiento disciplinario en su ausencia, otorgándoseles incorrectamente a las citadas abogadas la condición de defensoras de oficio, sin recordar que fueron abogadas de la defensa técnica en el proceso disciplinario anulado por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
En tales circunstancias, se emitió la segunda RA 032/2011 de 19 de diciembre, de primera instancia con la cual se notificó y emplazó personalmente a la abogada Benigna Fernández Orihuela, quien en patrocinio infiel e incorrecto ejercicio de la profesión no presentó ningún recurso de apelación, permitiendo que la Resolución de primera instancia quede ejecutoriada, la cual tras ser elevada a la instancia superior, mereció el Auto de Vista 041/2012 de 9 de enero, emitido a título personal por Modesto Palacios Cruz, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, cuando debían participar todos los miembros de dicho ente colegiado, convalidando la ilegal sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación de la mencionada institución policial, lo que implicó el despido del trabajador policial y padre progenitor de un menor de edad.
El Auto de Vista 041/2012 nuevamente fue notificado mediante cédula; no obstante, de existir una representación del Oficial de Diligencias que refiere que sigue revistando en el Comando Departamental de Pando de la Policía Boliviana, tampoco se le entregó una copia de la Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana que da cumplimiento al defectuoso Auto de Vista confirmatorio, generando nuevamente su indefensión. Consiguientemente, las autoridades demandadas no respetaron ni resguardaron la protección constitucional de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un menor a un año de edad, imponiéndole una injusta sanción consistente en un despido injustificado.
- acción de amparo constitucional
- desconocimiento del respeto de inamovilidad laboral
- hasta fs. 119 a 86 inclusive, a objeto de que la Fiscalía Policial de Pando, proceda a notificar al procesado con el requerimiento de Acusación
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR