SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
1)
Miguel Ángel Garvía Araoz, a través de su abogado, en audiencia informó que: 1) La demanda por beneficios sociales fue dirigida contra la OACI y estos interpusieron los recursos de apelación y de casación; sin embargo, la presente acción de amparo constitucional es presentada por los representantes de la DGAC y del Proyecto “OAI/BOL 13/801”, por ello, existiría una confusión en cuanto a la personería, ya que no se sabe si los mismos están en representación de la OACI, la cual es una organización que está sometida al derecho privado, en ese sentido los mismos deben ser representados como señala la jurisprudencia por sus representantes legales; asimismo, refieren que se estaría vulnerado derechos del Estado, por cuanto debieron remitir previamente antecedentes a la Procuraduría General del Estado, para que dicha institución interponga la actual acción de defensa; 2) La demanda de acción de amparo constitucional, realizó una relación de todos los hechos ya juzgados durante toda la etapa procesal ante los Juzgados laborales, tratando de confundir y hacer ver al Tribunal de garantías como una nueva instancia ordinaria que va a valorar nuevamente aquellos alegatos o exposiciones que realizaron en todo el proceso, conforme a que se está otorgando beneficios sociales a favor de un funcionario público; 3) El recurso de casación en el fondo y en la forma son distintos, hecho que la parte accionante no valoró, pretendiendo declarar la nulidad de obrados por la no valoración a su manera de las pruebas presentadas, además en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil se señala que la valoración de la prueba por parte del Juez de primera y segunda instancia será pasible de nulidad de oficio; 4) Los Magistrados ahora demandados, emitieron el Auto Supremo impugnado debidamente fundamentado y motivado indicando que se incumplió con el art. 258.II del mencionado Código y que en ningún momento se impugnó la carencia de fundamentación y motivación; 5) No es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, al no ser la presente acción de amparo constitucional, subsidiaria de los recursos ordinarios que la ley prevé máxime si la parte accionante tuvo la posibilidad de fundamentar su recurso conforme lo establece el referido cuerpo legal que por propia negligencia dejó precluir; y, 6) Se pretende confundir al Tribunal de garantías, al señalar que la SCP “0749/2015” es vinculante; empero, tal extremo no es evidente por cuanto esa acción tutelar impugnó la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de congruencia, fundamentación y valoración de la prueba.
En cuanto al recurso de casación en la forma refirió que: 1) En la parte considerativa del Auto de Vista 103/2010 de 30 de septiembre, se hizo énfasis en el término “convencimiento”, cuando de lo que se trata es de probar los derechos y obligaciones establecidas por Ley y no de convencer al Tribunal de que uno puede o no gozar de los diferentes derechos u obligaciones; y, 2) El fallo recurrido indicó que como efecto de ese convencimiento surge “consecuentemente” el supuesto derecho reclamado por el actor y en el entendido del significado de las palabras mencionadas se deduce que como consecuencia de una apreciación incompleta y subjetiva de la norma y las pruebas arribadas al expediente por la DGAC, emerge un fallo subjetivo otorgando al ahora tercero interesado derechos objetivos, que no le corresponden.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)