SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

i)

Ahora bien, las autoridades hoy demandadas, a tiempo de resolver el citado recurso, por AS 281/2015-L, declararon “improcedente” el mismo, con los siguientes fundamentos: i) El art. “258 inc. 2)” -se entiende del CPC- obliga a la parte accionante a citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto recurrido, su folio dentro del expediente, la ley o leyes lesionadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o el error en que hubieran incurrido los de instancia y cuál la forma correcta en la que debió pronunciarse el Tribunal de apelación; ii) Al                margen de los artículos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar la forma de resolución para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, la parte accionante debe solicitar la casación del Auto de Vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el mismo pidió la nulidad de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por los de instancia; iii) En el presente caso, se evidencia que la parte accionante no tomó en cuenta las exigencias técnicas mínimas que debe cumplirse en la interposición del recurso de casación, menos consideró que el recurso de casación en la forma como en el fondo, persiguen efectos diferentes, advirtiéndose así del contenido del recurso que no guarda relación de manera clara con el Auto de Vista, limitándose el recurrente a realizar una transcripción ampulosa e intrascendente, sin acomodar en absoluto los supuestos agravios en los que hubiese incurrido el Tribunal ad quem, en los incisos de la norma adjetiva civil señalada para el fondo, forma o ambos, no hizo una crítica legal al Auto de Vista que supuestamente es gravoso y pretende se “revea” en esa instancia casacional; y, iv) En su petitorio solicitó que se realice una nueva y completa valoración de los antecedentes, lo cual denota la falta de conocimiento de la técnica recursiva, ya que ese Tribunal no juzga, sino que realiza un control del elemento probatorio, cuando la parte accionante denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, única situación en que puede ingresar a verificar ese aspecto, por ser una atribución exclusiva del juez, aspecto que tampoco observó el recurrente a tiempo de formular el recurso, siendo el mismo insuficiente.

De la relación expuesta, se evidencia que las autoridades ahora demandadas declararon la “improcedencia” del recurso de casación planteado por la parte accionante en función a una posición ritualista y estrictamente formalista que no guarda correspondencia con el nuevo modelo de Estado previsto en nuestra Norma Suprema, que fijó al Órgano Jurisdiccional actuar entre otros, bajo los principios constitucionales de probidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, verdad material y debido proceso (art. 180.I de la CPE). En ese contexto, los miembros del Tribunal de casación a momento de disponer la “improcedencia” del recurso presentado por la parte accionante, eludieron fundamentar la misma a partir de los postulados señalados por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, observando rigurosamente la técnica jurídica utilizada en el recurso de casación interpuesto por la OACI en Bolivia, enfatizando aspectos estrictamente formales, evadiendo resolver la pretensión de fondo contenido en el recurso de casación, lesionando con dicho accionar los derechos al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, que exige otorgar un trato cuidadoso a las causas con la finalidad de responder a las pretensiones formuladas por las partes o los sujetos procesales, con la finalidad de poner fin a las controversias que se vienen ventilando al interior del Órgano Judicial.

En ese entendido, correspondía que las autoridades hoy demandadas en su condición de Tribunal de casación, analicen el fondo del recurso de casación, más no evadir dicha labor utilizando una posición estrictamente formal alegando falta de requisitos de forma y cuestionando la técnica recursiva empleada en el recurso de casación, empleando una interpretación literal del art. 258.2 del CPC, aspectos que devienen en la necesaria concesión de la tutela demandada, al haberse advertido la vulneración de los derechos constitucionales que asisten a la parte accionante.