SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral interpuesto por Miguel Ángel Garvía Araoz -ahora tercero interesado- contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por cobro de supuestos beneficios sociales, aguinaldos y vacación, se emitió la Sentencia 66/2006 de 10 de agosto, que declaró probada en parte la demanda, la misma que fue apelada alegando que el tercero interesado y los proyectos de cooperación son dependientes de la DGAC, la cual se constituye en una institución pública fuera del alcance de la Ley General del Trabajo y la judicatura laboral y que por tanto, no correspondía el pago de beneficios sociales a un funcionario público que cumplió funciones de Consultor de Línea, habiéndose pronunciado el Auto de Vista 56/2006 de 7 de junio, que ratificó la vulneración de sus derechos.
Ante los resultados de primera y segunda instancia, la DGAC interpuso recurso de casación, tanto en el fondo como en la forma, en aplicación del art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), exponiendo la lesión e interpretación errónea así como la aplicación indebida de la ley; por otro lado, se explicó que el no valorar la calidad de funcionario dependiente de la citada Dirección General, es desconocer la calidad de servidor público del demandante, el cual por mandato de la Ley General del Trabajo, está fuera del alcance de dicha ley y el pago de beneficios sociales, no pudiendo ser aplicado a favor del demandante bajo ninguna circunstancia, concurriendo con los presupuestos del art. 253 del citado Código, respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas; sin embargo, los Magistrados ahora demandados emitieron el Auto Supremo (AS) 281/2015-L de 3 de diciembre, declarando improcedente el recurso de casación, bajo el simple y superficial criterio de no haber cumplido con la técnica recursiva, omitiendo ingresar al fondo, cuando conforme al contenido del recurso de casación y la respuesta al mismo, son varios hechos que merecen ser respondidos y técnicamente dilucidados por la última instancia a la cual las partes arribaron en reclamo de justicia, dentro de un proceso controvertido y no asimilado en las anteriores instancias.
En ese entendido, el Tribunal Supremo de Justicia incumplió con sus obligaciones y atribuciones en desmedro de los derechos fundamentales de las partes, desconociendo la garantía que el Estado brinda del libre acceso a la justicia y a la impugnación; toda vez que, al haber recurrido de casación, el mismo fue desestimado irresponsablemente, exigiendo ritualismos y excesivos requisitos que niegan el acceso a la justicia.
El rechazo al recurso de casación, tiene como único fundamento el no haber cumplido con la técnica recursiva, omitiendo emitir criterios de valor, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, irrumpiendo directamente el debido proceso, generando una serie de consecuencias negativas, pues se estaría condenando en costas a un proyecto del Estado, dependiente de la DGAC, siendo el único fallo que reconoce el pago de beneficios sociales a un funcionario público, incumpliendo la obligación de unificar la jurisprudencia.
La única forma de llegar a la verdad material, es ingresar a conocer el fondo de los alegatos de las partes, con el debido tratamiento a cada punto invocado, materializando dicho cumplimiento con la motivación y fundamentación respectiva, en el presente caso no se realizó tal labor aplicando en exceso la exigencia de los requisitos recursivos, sin medir las consecuencias de dicha actividad riesgosa, por lo que presentaron enmienda y complementación ante los errores del Auto impugnado, que generaba perjuicios legales incluso contra el mismo Tribunal Supremo de Justicia, pues en sus efectos generales al ordenarse el pago de beneficios sociales a un proyecto de Estado, cuando no existe una partida para dichos pagos, constituirá un pago ilegal que posteriormente debe ser repetido.
Finalmente, señaló que existe un caso análogo, que fue resuelto a través de la SCP 0749/2015-S2 de 8 de julio, que revocó el AS 178/2014 de 10 de junio, ordenando la emisión de una nueva Resolución, dejando de lado el pago de beneficio sociales ilegalmente ordenado, producto de una incongruente resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)