SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
a)
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 6 de abril de 2016, cursante de fs. 672 a 679 vta., manifestaron que: a) El AS 281/2015-L que declaró “improcedente” el recurso de casación en el fondo y en la forma, se emitió y resolvió en apego a las normas legales que establecen los requisitos formales y regulan la elaboración del recurso de casación, sin ingresar al fondo de la controversia, debido a la incorrecta interposición del recurso; b) El recurso de casación en el fondo y en la forma, no tomó en cuenta las normas procesales que regulan su formulación, así como la falta de conocimiento de las citadas normas procesales esenciales que regulan los procesos en cada una de las etapas, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, como erróneamente pretende la parte accionante, sino que está obligado a observar la norma procesal y a cumplirla, porque su incumplimiento o falta de conocimiento de la técnica recursiva, no puede deslindar responsabilidad pretendiendo endilgar la misma a los suscriptores, cuando la deficiencia resulta del recurso de casación, por lo que no puede aducir la vulneración de derechos y garantías constitucionales, cuando las normas legales son claras al establecer que su incumplimiento de aspectos formales deviene en la improcedencia del recurso; c) Se debe tomar en cuenta que la demanda fue interpuesta contra la OACI, en consecuencia quien recurrió de casación fue el representante legal de dicha Organización, no así la DGAC, como ahora “aparecen” en la presente acción de defensa, los representantes de la citada Dirección y del Proyecto “OAI/BOL 13/801”; y, d) La parte accionante debió fundamentar de qué manera ese Tribunal vulneró los derechos que impugnó y cómo debió proceder para no hacerlo; sin embargo, activó la jurisdicción constitucional, como si se tratara de otra instancia judicial en que pretende revisar el proceso en el fondo, realizando amplia transcripción de aspectos que no tienen trascendencia para dicha acción tutelar.
En ese entendido, conforme a los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, la parte accionante en el recurso de casación en el fondo interpuesto, señaló que: a) Se demostró a través de las diferentes pruebas presentadas, que el demandante -tercero interesado- no fue funcionario ni prestó servicios en la OACI y solo existió una relación contractual con la DGAC, entidad estatal, que no está sometida a la aplicación de la Ley General del Trabajo ni su reglamento, sino más bien a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) en su art. 3, que concuerda con el art. 2 del Reglamento de la citada Ley, por lo tanto, no procede el pago de beneficios sociales ni ningún otro beneficio que no sea el establecido en el contrato de servicios; b) No fue debidamente valorado e interpretado el contrato de servicios por tiempo determinado dentro de una institución pública, no existiendo retiro, sino cumplimiento de contrato; c) No se tomó en cuenta los casos de jurisprudencia sobre los aspectos citados, que debieron ser incluidos en las consideraciones previas a dictar la Resolución; d) El hoy tercero interesado solicitó el pago de vacaciones y de aguinaldo, pese a que hizo uso de sus vacaciones, de conformidad con las estipulaciones de los contratos suscritos y la prueba adjunta; e) Otro aspecto que demuestra la improcedencia del pago de beneficios sociales e indemnización, es que el tercero interesado contaba con un registro único de contribuyente y en mérito a su contrato presentaba sus declaraciones juradas trimestralmente como Consultor de Línea, por lo tanto no se aplica la Ley General del Trabajo; f) No fue valorada la inmunidad de la cual goza la OACI contra todo procedimiento judicial; y, g) Se debió tomar en cuenta el Decreto Supremo 08270 de 21 de febrero de 1968, que establece que los empleados que dependen de las agencias de gobierno extranjeros en proyectos, tienen los mismos derechos y obligaciones de los funcionarios públicos y cuando se interpongan demandas ante la judicatura del trabajo contra una agencia de gobierno extranjero, el Juez comunicará en cada caso al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe sobre la personería de la agencia, por ello, el Juez en el presente caso, ni siquiera debió admitir la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)