SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

1)

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: 1) “…en ese entonces era menor y el día de hoy alcanzó la mayoría de edad interpone esta acción de Amparo…” (sic); 2) Fue declarado culpable por los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa; y, absuelto por el delito de lesiones en accidente de tránsito, motivo por el cual apeló la Sentencia emitida acusando defectuosa valoración de la prueba y que fue resuelto por las autoridades demandadas, quienes suprimieron su derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna que están garantizados por el art. 60 de la CPE concordante con los arts. 262 inc. g), 264 y 315 del Código del Niño, Niña y Adolescente; 3) El Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos cuestionados y alegaciones de las partes, considerando que la jurisdicción especial de la niñez y adolescencia reconoce normas de preferente aplicación a favor de los menores de edad, por cuanto correspondía la resolución de la causa en el marco de la ley especial señalada, sin lugar a interpretación alguna para su aplicación; 4) En materia de la Niñez y Adolescencia no existe recurso de casación, ni facultad para anular un proceso, ni disponer juicio de reenvío; 5) El Auto de Vista emitido por los Vocales ahora demandados lesionó los arts. 262 inc. g) y 264 de dicho Código, que refieren que todo proceso penal juvenil no debe durar más de ocho meses desde la denuncia; sin embargo, el caso de referencia y hasta la presente audiencia, tiene más de un año y tres meses, sin contar con Sentencia ejecutoriada; 6) El Tribunal de alzada no tiene atribución para disponer nulidad de juicio y reenvío ante una apelación de una Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, así los ahora demandados evitaron ingresar al fondo del planteamiento de las partes y derivaron su responsabilidad a otro Juez o Tribunal, afectando su derecho a una justicia pronta y oportuna; 7) Los motivos, fundamentos y argumentos del recurso de apelación deben ser resueltos por el Tribunal de alzada; empero, el Auto de Vista emitido por los hoy demandados no contiene el resumen de las razones de impugnación y no señalan los fundamentos correspondientes, lesionando su derecho al debido proceso; 8) El Auto de Vista impugnado es contradictorio porque en la parte considerativa acogió una de las causas expuestas en su recurso de apelación y a momento de resolver declaró “improcedente” el motivo de su apelación incidental sin establecer cuál razón expresamente, disponiendo también la “procedencia” de todos los motivos de las apelaciones restringidas interpuestas por las partes, sin fundar consideración alguna que justifique tal decisión; 9) Solicitó complementación y enmienda, observando la falta de cita jurisprudencial y doctrinal que sustente la nulidad de la Sentencia y un juicio de reenvío, y no la absolución, así su petición no fue sobre una cuestión de fondo; y, 10) De acuerdo al informe presentado por las autoridades demandas, corresponde al Tribunal de alzada establecer la jurisprudencia y el uso de la doctrina para llenar vacíos legales del Código Niña, Niño y Adolescente, aspecto omitido por los mismos en el Auto de Vista emitido.

Rodolfo Mérida Rendón, padre de la víctima, en audiencia indicó que: 1) La Sentencia pronunciada por la Jueza que conoció la causa, es excesivamente contradictoria; 2) La parte accionante declaró que el menor de edad que originó el accidente tenía 17 años y que está sufriendo una peregrinación de un año y cuatro meses, sin considerar que su hija se encuentran postrada en silla de ruedas y está inhabilitada para realizar incluso sus propias necesidades; y, 3) La parte accionante tiene una actitud indolente, ya que en su momento utilizó la amistad para suscribir un documento transaccional con su persona, acuerdo que formalizó porque tiene un hijo joven, por cuanto solicitó la denegatoria de la tutela impetrada por el accionante.