SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 135/016 de 21 de abril de 2016, cursante de fs. 578 a 589, “concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista SCCF II 20/2016, emitido por los ahora demandados disponiendo que los mismos emitan una nueva Resolución cumpliendo lo extrañado y con la debida congruencia, fundamentación y motivación, previo sorteo y sin esperar turno, bajo los siguientes razonamientos: i) En el marco de la Constitución Política del Estado vigente, no es posible tutelar valores ni principios como los de legalidad, seguridad jurídica ni verdad material; ii) Mediante decreto de 8 de abril de igual año, se observó y otorgó un plazo para la subsanación en cuanto a la relación de causalidad necesaria inherente a la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y valoración probatoria; empero, el ahora accionante a tiempo de subsanar insistió en la claridad de su acción y formuló argumentos como si el Tribunal de garantías fuera otra instancia ordinaria; iii) El hoy accionante indicó tres motivos en la presente acción tutelar y pidió la interpretación de la legalidad ordinaria, invocando omisión y errores en la interpretación y aplicación de la normas sustantivas, determinando el deber de garantía del interés superior del menor, los derechos y garantías, la apelación y la nulidad de la Sentencia, el plazo del proceso, la reglas de circulación, velocidad, precaución; y, autorización, entre otros, que resultan propios de la interpretación legal ordinaria, que no puede considerar el Tribunal de garantías puesto que el ahora accionante no cumplió con los insumos previstos por la jurisprudencia constitucional relacionados a las sub reglas de interpretación sistémica, gramatical, contextual, histórica, teleológica u otras de las cuales se hubieran apartado las autoridades demandadas, reglas de interpretación que están vinculadas al fondo del planteamiento y determinan la apertura excepcional del “Tribunal de Amparo Constitucional”; iv) Los requisitos esenciales y presupuestos eventuales previstos por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) son subsanables y la acción de defensa interpuesta por el accionante fue admitida garantizando su acceso oportuno a la justicia constitucional; sin embargo, en audiencia tampoco acreditó las exigencias procesales antes señaladas, dejando en la incertidumbre al Tribunal de garantías, a las autoridades demandas como a los terceros interesados, ya que no pueden suponer cuáles son las pretensiones ni la vulneración de derechos si no fueron debidamente identificados, justificados ni acreditados, hechos que son inherentes a la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; v) La interpretación de la legalidad ordinaria es atribución privativa del ámbito ordinario y en autos el accionante se limitó a enunciar los supuestos derechos invocados como lesionados, enunció la relación de causalidad del memorial de subsanación y teniendo conocimiento no corrigió, además insistió en que no se requiere realizar esa tarea, sin explicar cuáles son los principios, reglas o subreglas como la razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad y sana crítica que no fueron tomadas en cuenta en la valoración probatoria o si en la interpretación que debieron efectuar las autoridades demandadas, debió ser al tenor de la norma, con base en el texto, a su finalidad o en base a los estudios, para subsumirlos al caso concreto; vi) El acceso a la justicia pronta y oportuna es un derecho protegido y garantizado por el art. 60 de la CPE, inherente al acceso libre a la jurisdicción y al derecho que todo actor o demandante tiene a obtener una resolución o sentencia sobre el fondo de su pretensión y la tutela judicial efectiva supone la prohibición de que pueda producirse indefensión, derecho que debió reclamar el ahora accionante desde su condición de procesado porque el derecho de acceso a la justicia corresponde a quien acreditó y activó el sistema penal, que en el caso presente fue la víctima; vii) El debido proceso es una garantía constitucional procesal, de manera que las controversias estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, imponiendo la exigencia de que                    toda resolución esté debidamente fundamentada por una autoridad, quien deberá