SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

i)

Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 553 a 556, manifestaron que: i) El Auto de Vista emitido, consideró la Sentencia 31/2015 de 14 de octubre, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del citado departamento, que declaró al ahora accionante autor y responsable de los delitos de conducción peligrosa y omisión de socorro; y absuelto del delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito; ii) También se analizó la apelación por valoración defectuosa de la prueba, insuficiente fundamentación jurídica y errónea interpretación e indebida aplicación del art. 348 del Código Niña, Niño y Adolescente, con petición de anulación del fallo con reposición del juicio; iii) Fue considerada la apelación interpuesta por el Fiscal de Materia, quién alegó mala o errónea valoración probatoria respecto a la acusación del delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, porque se hubiere basado en hechos inexistentes o no acreditados, con petición de anulación de Sentencia, recurso que respondió el hoy accionante solicitando que sin anular la Sentencia recurrida se la fundamente solo con relación a los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa y que posteriormente impugnó la misma Sentencia alegando incongruencia entre esa decisión y la acusación fiscal y particular por existir infracción normativa por su inobservancia, que devino en falta de fundamentación y motivación, pidiendo su absolución por los delitos de omisión de socorro y conducción peligrosa, con la corrección de la Sentencia en ese sentido y con costas por cada grado; iv) El Auto de Vista ahora impugnado estableció la admisión del recurso, ya que se cumplieron las formalidades procedimentales para la celebración de la audiencia pública de juicio y la emisión de Sentencia con la notificación a los recurrentes, conforme el art. 284 del citado Código; v) Resolvieron inicialmente la apelación incidental y luego las restringidas, por un tema de orden práctico; vi) Razonaron y analizaron las impugnaciones con los escasos aspectos recursivos previsto en la ley especial, por los derechos que protege; vi) Establecieron que el “Código de Niño y Niña” no prevé normativa que refiera la solicitud de complementación y enmienda, motivo por el cual la apelación del acusado fue presentada extemporáneamente, porque debió considerar la notificación con la Sentencia y no con la explicación y enmienda; vii) El Tribunal de alzada reconoció que ni el ahora accionante -acusado-, ni la parte denunciante ni el Ministerio Público, tuvieron la culpa del retraso procesal, hecho que conforme a la jurisprudencia constitucional inherente a la falta de culpa de las partes en el retraso señalado, impide extinguir el proceso, cuya demora se debió a la investigación y a la interposición de incidentes, razón por la que consideraron la falta de fundamento suficiente de la apelación incidental y por tanto decidieron que es “improcedente”; viii) Consideraron el recurso de apelación restringida interpuesto por el accionante, ya que la Sentencia al ser abundante en redacción no permite encontrar sus razones y motivaciones, ni explicó los fundamentos valorativos asignados a cada prueba; ix) El nombrado fue sancionado por los delitos de omisión de socorro y lesiones gravísimas, cuando el hecho depende de otro delito que ni siquiera es el delito de conducción peligrosa, pues depende de un tema del cual fue absuelto, hecho que el mismo denunció por incongruencia sin explicar el efecto; x) Tuvieron por cierto el segundo punto alegado por el ahora accionante, en cuanto a si es culpable de conducción peligrosa, “…se le está diciendo que no es culpable de su consecuencia, que ha sido la lesión gravísima” (sic); xi) La complementación y enmienda formulada por el hoy accionante, fue resuelta por el Tribunal de apelación, que concluyó disponiendo un reenvío; xii) Fundamentaron respecto a la apelación del Fiscal de Materia, referido a la valoración defectuosa de la prueba que devino en incongruencia, aspecto compartido por el apelante Rodolfo Mérida Rendón, en cuanto a las circunstancias del hecho; xiii) La Sentencia, sin explicar y con error, estableció la culpabilidad de sus propias lesiones a la víctima, hecho que deviene en un tema de valoración de la prueba, porque no es posible sancionar a un adolescente por un tema de conducción peligrosa y establecer que no es responsable de la consecuencia de la conducción peligrosa, así, si el accionante es acusado y penado por omisión de socorro no es posible absolverlo del delito de lesiones gravísimas; xiv) El Tribunal de alzada no pudo realizar complementaciones ni nueva valoración de la prueba y encontró necesario hacer operativo el reenvío, para que un juez de instancia revise los antecedentes con una postura más lógica, razones por las cuales fue procedente la apelación interpuesta por la víctima; xv) La Sentencia adolecía de temas normativos y valoración de la prueba, pues no contextualizó el mérito de cada delito denunciado, por lo que consideraron todas las razones expuestas por el Fiscal, las tres causas expuestas por Rodolfo Mérida Rendón y el último motivo expuesto por el padre del hoy accionante, siendo improcedente en el fondo su recurso de apelación incidental, motivos por los que dispusieron el reenvío del proceso al juez llamado por ley, para nuevo juicio excepto lo juzgado respecto a la excepción de extinción de la acción penal deducida por el accionante; xvi) No vulneraron el derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna del nombrado, quien tuvo la oportunidad de defenderse en esa instancia, por sí mismo o sus representantes legales, cuyas apelaciones fueron resueltas pronta y oportunamente; y, xvii) No lesionaron el derecho al debido proceso del hoy accionante, ya que analizaron todos los puntos de apelación de todas las partes involucradas en el proceso, que fueron resueltos de manera extensa, fundamentada y motivada, por lo que consideraron que corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.