SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0863/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, ya que los recursos de apelación incidental y restringida que interpuso fueron resueltos contradictoriamente por las autoridades hoy demandadas, con insuficiente motivación y defectuosa valoración de la prueba; además, considerando la anulación de la Sentencia y disponiendo el reenvío del proceso, sin atribución legal, ni sustento doctrinal ni jurisprudencial.

De acuerdo a la problemática planteada por el accionante y de la revisión de obrados, fue sustanciado un proceso penal en su contra, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Chuquisaca y en grado de apelación, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista SCCF II 20/2016 de 25 de enero                  (Conclusión II.1.), que resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida contra la Sentencia, disponiendo el reenvío de su proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio, decisión de la que solicitó explicación, complementación y enmienda, sin que el Tribunal de alzada diera lugar a su petición porque consideró que pretendía modificar aspectos de fondo (Conclusión II.2.).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, establece que la debida fundamentación y motivación de una decisión judicial, no necesariamente se evidencia con una ampulosa exposición de consideraciones, y relación de antecedentes, sino que conforme la jurisprudencia constitucional supra citada, debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivar las razones que sustentan la parte dispositiva de la resolución, puesto que en sentido contrario emite una decisión de hecho y no de derecho, suprimiendo una parte estructural de la misma, que priva a las partes de conocer los motivos de la decisión asumida y claramente vulnera el derecho al debido proceso.

En el caso concreto, el accionante denunció defectos de la Sentencia que resolvió sus recursos de apelación incidental y restringida, falta de congruencia de esa decisión con la acusación fiscal y particular, insuficiente fundamentación y defectuosa valoración de la prueba respecto al delito de omisión de socorro del que pidió su absolución, valoración subjetiva de los hechos, las pruebas y falta de relación fáctica. Además, en la actual acción de defensa denuncia falta de fundamentación en derecho en el Auto de Vista impugnado, respecto a la decisión de reenvío del proceso, indicando que se trata de una disposición sin atribución legal, sustento doctrinal ni jurisprudencial.

Ahora bien, conforme al contenido del Auto de Vista SCCF II 20/2016, los Vocales demandados establecieron que el recurso de apelación incidental fue interpuesto extemporáneamente, porque el hoy accionante no observó el plazo para su presentación a partir de la notificación con la Sentencia, y respecto a la apelación restringida, establecieron consideraciones, fundamentos y motivación respecto al carácter ininteligible del fallo emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de Chuquisaca, afirmando que estos aspectos no pueden ser subsanados por el Tribunal de alzada, observando la absolución por el delito de lesiones gravísimas y considerando como contradictoria la imposición de sanción por el delito de omisión de socorro cuando el segundo depende del primer delito señalado, denotando incorrecta aplicación normativa, indebida valoración de la prueba e insuficiente motivación, omisión de la necesaria contextualización de cada delito, además de la determinación de improcedencia del recurso de apelación incidental por extemporánea interposición por el hoy accionante; es decir, que en cuanto a los agravios expresados en el recurso de apelación por el nombrado, el fallo de alzada emitido por los Vocales demandados, respondió de manera fundamentada y motivada, sin que suponga deferir necesariamente sus peticiones.

Sin embargo, en el Auto de Vista impugnado por el accionante, los Vocales hoy demandados consideraron la anulación de la Sentencia y dispusieron el reenvío del proceso al juez llamado por ley para la realización de nuevo juicio, sin establecer la fundamentación jurídico, doctrinal y/o jurisprudencial de su decisión, indicando que el “…tribunal de alzada no puede hacer soló complementaciones y nueva valoración de la prueba, en lógica consecuencia, debemos hacer reenvío para que un juez de instancia que no sea la misma, vuelva la nueva autoridad a revisar los antecedentes y sea más lógica en su postura y además sea lógica en la verificación y lectura de toda la prueba cursante en el expediente…” (sic), pero además, “…siendo cierto que la sentencia adolece de temas normativos y de valoración de prueba, pues no ha llegado a contextualizar bien y a entender el mérito de cada delito denunciado (…) consecuentemente debe anularse la sentencia y exista reenvío para revisar nuevamente los antecedentes del proceso” (sic). Conforme a la decisión señalada y las consideraciones en ella insertas, los Vocales hoy demandados no establecieron motivación ni fundamentación en derecho para sostener la decisión de reenvío observado por el ahora accionante, cuando debieron exponer y completar la estructura de su decisión con fundamentación jurídica privando a las partes y especialmente al nombrado a conocer el motivo, normativa, doctrina y/o jurisprudencia que respalda la consideración de anulación de la Sentencia y la decisión de reenvío dispuesto -Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional-, hecho que deviene en la concesión de la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.