SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 4 de abril de 2016, cursante de fs. 315 a 317, manifestaron que: a) Por AS 821/2015-L declararon improcedente el recurso de casación en el fondo de manera fundamentada; b) En el recurso de casación se acusó aspectos de forma, entre esos la omisión o falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de segunda instancia a sus distintos reclamos deducidos en su recurso de apelación -omisión de valoración de prueba-, argumentos que tienen que ver con el tema estrictamente de carácter formal que hace al procedimiento como tal, cuya incidencia recae en el principio de pertinencia que deben guardar las Resoluciones de segunda instancia; c) Si los recurrentes -hoy accionantes- consideran que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció sobre sus puntos de reclamo deducidos, en su recurso de apelación, debieron interponer el recurso de casación en la forma, siendo ese el medio de impugnación adecuado e idóneo para reclamar esa supuesta omisión y no así el recurso de casación en el fondo; d) Los accionantes indican que el Tribunal Supremo de Justicia confundió las formas de resolución del recurso de casación, señalando que no acusaron lo prescrito en el art. 254 del CPC sino recurrieron bajo el amparo del art. 253 inc. 3) del citado Código; al respecto, dicho reclamo tiene vinculación con el tema probatorio, se debe tomar en cuenta dos aspectos elementales y dependiendo de eso podrá habilitarse uno u otro medio de impugnación, pues no resulta lo mismo atribuir falta u omisión de valoración de la prueba, que acusar valoración incorrecta de la misma; la primera implica que el Juez o Tribunal obvia por completo la prueba y en el segundo caso, si se toma en cuenta la prueba, se la valora, pero se la hace de manera incorrecta y en esa labor el Juez o Tribunal puede incurrir en error de hecho o de derecho, pero de ninguna manera se puede recurrir en el fondo acusando falta u omisión de valoración del acervo probatorio; e) El recurso de casación en el fondo, denunció la falta de resolución por parte del Tribunal de segunda instancia a sus puntos apelados, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva los aspectos supuestamente omitidos por el Tribunal ad quem y case el Auto de Vista 337 de 22 de diciembre de 2010, en caso de haberse procedido conforme a lo solicitado por los hoy accionantes, se estaría incurriendo en la figura del per saltum fallando sobre temáticas no resueltas por el Tribunal de apelación; y, f) Los accionantes en el planteamiento de la acción de amparo constitucional, cambian de argumento afirmando que el Tribunal de apelación, se pronunció sobre sus reclamos deducidos en su recurso de apelación, sobre todo en el tema probatorio, mientras que en su recurso de casación negaron ese aspecto y por el contrario su queja fue de manera reiterada por la falta de pronunciamiento a sus puntos apelados, lo que no guarda coherencia en la posición asumida por los accionantes.
En ese entendido, frente al recurso de casación, los Magistrados ahora demandados, a tiempo de declarar la improcedencia del mismo, efectuaron las siguientes consideraciones: a) Respecto a los agravios contenidos en los puntos 1, 3, 5 y 6, referidos a la falta de consideración y pronunciamiento por el Tribunal de alzada respecto a la prueba documental, sobre las tachas interpuestas contra los testigos y la falta de valoración de las testificales; así como sobre el primer contrato de compraventa de inmueble de 10 de octubre de 2007. Señalaron que conforme la lectura de esos agravios se tiene que los reclamos están orientados a cuestionar la falta de valoración de la prueba descrita, aspectos que necesariamente debieron ser acusados dentro de los alcances del art. 254 del CPC; es decir, a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo como erradamente pretenden los recurrentes -hoy accionantes-; toda vez que, dichos agravios atacan la estructura de la Resolución y no el fondo de la misma debido a que no se cuestiona la errónea valoración del hecho o de derecho de dicha documental, sino su falta o ausencia de valoración por los Jueces de instancia a tiempo de pronunciar las Resoluciones, pretendiendo que esas omisiones o falta de pronunciamiento en que hubieran incurrido los Jueces de grado sean subsanados por el Tribunal de casación; b) Con relación al segundo y cuarto agravio relativo a que los recibos de pago presentados por las demandadas -hoy terceras interesadas- hubieran sido valoradas dentro de los alcances del art. 1307 del CC, así como el reclamo en sentido que en el proceso no cursaría documental alguna que acredite el pago de los $us30 000.- por parte de las ahora terceras interesadas a favor de los accionantes por una eventual venta del inmueble y el referido a la falta de consideración de los daños y perjuicios que hubieran sufrido al no haber podido disponer del inmueble por el lapso de veintidós meses. Agravios que conforme la lectura de la Resolución del Tribunal de alzada a tiempo de confirmar la Sentencia 02/10 de 18 de febrero de 2010, correspondía a los ahora accionantes reclamar la falta de pronunciamiento dentro de los alcances del recurso de casación en la forma, al considerar que el Tribunal hubiera omitido pronunciarse sobre los agravios deducidos en su apelación, pues si consideraba que se generó una irregularidad o un vicio procesal sancionado con nulidad, al haber vulnerado derechos fundamentales como componente del debido proceso ante la falta de pronunciamiento debieron hacer notar dicho aspecto en su debida oportunidad y no en etapa del recurso de casación como erradamente pretenden los hoy accionantes; y, c) Respecto a la confusión de sujetos procesales en que hubiera incurrido el Juez ad quem; dicho agravio al margen de carecer de relevancia por no afectar a la decisión asumida, se tiene que las mismas ostentan doble calidad en la presente causa al haber reconvenido la acción principal, que también es un aspecto de forma y no de fondo, máxime si los propios accionantes solicitan se case la Resolución recurrida, interponiendo recurso de casación en el fondo; empero, alegando aspectos que hacen a la forma como se refirió anteriormente.
De la relación precedentemente expuesta, esta jurisdicción evidencia que los Magistrados ahora demandados al asumir la decisión de declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, omitieron expresar la respectiva fundamentación que explique de forma clara a los hoy accionantes, por qué razones fácticas y/o jurídicas, los agravios referidos a la omisión valorativa de la prueba que incurrieron los Tribunales de mérito, debieron ser reclamados a través del recurso de casación en la forma. En ese entendido, teniendo presente que el art. 254 del CPC regula las causales de procedencia del recurso de casación en un máximo de siete supuestos, era una obligación para los Magistrados ahora demandados brindar una explicación comprensible, de por qué los argumentos empleados por los recurrentes de casación, se podían subsumir en los supuestos que establece la citada norma.
En similar manera, a tiempo de pronunciarse sobre el hecho de que la prueba presentada por las hoy terceras interesadas, fue valorada en los alcances del art. 1307 del CC o que en obrados no cursa documentación que acredite el pago del inmueble por parte de las nombradas y que no existiría un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de los daños y perjuicios, los Magistrados ahora demandados, vuelven a referir que tales agravios, también correspondían ser reclamados a través del recurso de casación en la forma; empero, omitieron explicar y/o fundamentar por segunda vez, por qué razones debieron ser denunciados en la citada vía.
Finalmente, tras concluir que los vicios reclamados por los hoy accionantes, en el fondo provocarían una irregularidad o un vicio procesal, señalaron que dichos aspectos debieron hacer notar en su debida etapa y no en el recurso de casación; sin embargo, si bien deslindan el pronunciamiento de los referidos agravios, omitieron explicar por qué tales argumentos, no constituyen causales que puedan ser denunciadas a través del recurso de casación en el fondo.
En el contexto expuesto, esta jurisdicción evidencia que los Magistrados ahora demandados, al evadir resolver la pretensión de fondo expuesta en el recurso de casación presentado por los hoy accionantes, lesionaron con dicho accionar el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, por cuanto expresar tan solo que “…los reclamos están orientados a reclamar la falta de valoración de la prueba descrita, aspectos que necesariamente debieron ser acusados dentro de los alcances del art. 254 del Código de Procedimiento Civil…”(sic), más allá de resolver la controversia sometida a su conocimiento generaron en los hoy accionantes un estado de incertidumbre al no conocer los razonamientos que llevaron al Tribunal de casación a asumir tal posición, pues debe tenerse en cuenta que los hoy accionantes, comprenden que los agravios expresados en el recurso de casación en el fondo -ausencia de valoración probatoria por los Tribunales de mérito-, son causales que corresponden ser resueltas a través del recurso de casación en el fondo, habiendo los Magistrados ahora demandados incurrido en la lesión de los derechos referidos ut supra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber de fundamentar las resoluciones judiciales
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR