SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
II.3.
II.3. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2011, los hoy accionantes interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 337, alegando los siguientes agravios: i) El Juez a quo omitió considerar la prueba, que no está referida a la presentación de tachas, pruebas testificales ni confesiones provocadas, al contrario se trata de un documento privado sobre entrega, restitución y devolución de inmueble, siendo contradictorio que la citada autoridad judicial refiera que la prueba será valorada en Sentencia, para luego al momento de emitir el citado fallo omita su consideración; ii) El Tribunal de apelación, de manera inexplicable dio por bien hecho lo resuelto por el Juez a quo; es decir, convalidó la no consideración ni valoración de la prueba documental, testifical y los vicios procesales existentes, alegando que la prueba extrañada en su valoración no sería relevante dada la existencia de prueba documental; iii) El Tribunal ad quem no se pronunció sobre la errónea aplicación de la norma realizada a momento de valorar la prueba por el Juez a quo, presentada por las hoy terceras interesadas consistentes en recibos de pago ofrecidos, producidos y valorados en aplicación del art. 1307 del Código Civil (CC); iv) Alegan la violación del art. 568 del CC; toda vez que, al existir prestaciones recíprocas entre las partes, y haber cumplido las que se obligaron, se encontraban facultados para pedir judicialmente la resolución de ambos contratos, además del daño que se les ocasionó con el incumplimiento de las “…hermanas Rojas García…” (sic), por lo que también se vulneró lo dispuesto por los arts. 636 y 639 del CC, ya que el comprador no pagó el precio del inmueble, lo que les faculta a pedir la resolución de los contratos de venta más el resarcimiento del daño; v) No se pronunciaron sobre el contrato de 10 de octubre de 2007, aspecto sobre el cual versa la demanda, y que interpretaron erróneamente el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada; vi) Incomprensiblemente, la Sentencia 02/10 como el Auto Vista 337, no se pronunciaron sobre la demanda de resarcimiento por los daños y perjuicios, que les fueron ocasionados en su condición de propietarios de un inmueble, del cual no pudieron disponer desde la fecha del contrato por veintidós meses, debido al incumplimiento contractual sucesivo de las hoy terceras interesadas; vii) Tampoco existió un pronunciamiento sobre el tema de la subrogación, contemplada en la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito con Lucy Patricia Rojas García, el cual no reúne los requisitos del art. 325 del CC, es nula y por lo tanto, la resolución del contrato de 10 de octubre de 2007 por incumplimiento voluntario de la demandada es improcedente; y, viii) Al momento de emitir dicho Auto de Vista, los Vocales que lo pronunciaron, no comprendieron el caso sometido a su conocimiento conforme se puede desprender de la lectura y revisión del mismo, cuando afirman que las hoy terceras interesadas, siguen el proceso ordinario civil en su contra, cuando ellas son las demandadas, confundiendo los sujetos procesales (fs. 264 a 267 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber de fundamentar las resoluciones judiciales
- III.2. El principio de congruencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR