SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

1)

Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe el 29 marzo de 2016, cursante de fs. 181 a 184 vta., solicitando se “rechace in límine”, bajo los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso judicial de desalojo por avasallamiento, cuya competencia es del Juez Agroambiental conforme al art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras que guarda relación con el art. 9 de la misma Ley, dentro del cual la hoy accionante no es parte del proceso, careciendo de personería para intervenir en el mismo, no pudiendo interponer incidentes, recursos de reposición y otros actuados; y que en ningún momento se cuestionó la competencia del Juez para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual, el proceso cuenta con Sentencia debidamente ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada; 2) Los demandantes acreditaron su derecho propietario del bien inmueble agrícola con antecedente de derecho dominial en Título Ejecutorial, conforme a las previsiones del art. 393 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y la accionante no demostró legitimación activa o pasiva, ni su personería para intervenir en el proceso, tampoco presentó documentación idónea que demuestre que su bien inmueble se encuentra ubicado en área rural, ni la existencia legal de la supuesta urbanización 14 de septiembre o que el bien inmueble se encuentra ubicado dentro del predio agrícola objeto del proceso; y en consecuencia el Juez adquirió competencia para el conocimiento de la presente causa; 3) Se demostró con prueba documental que el bien inmueble objeto del proceso tiene todas las características para ser considerado agrícola, como las fotografías obtenidas al momento de realizar la inspección judicial de 16 de mayo y 7 de octubre de 2014, verificando in situ los actos de avasallamiento cometidos por los demandados; así también los informes del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), del Gobierno Autónomo Municipal de Laja, Ministerio de Panificación del Desarrollo e informe del ayllu indígena originaría Puchocollo Alto, certificados de emisión de Título Ejecutorial extendido por el INRA y demás documentos que demuestran el derecho propietario de los demandantes; y, 4) La accionante al manifestar que su domicilio se encuentra en la urbanización 14 de septiembre, tácitamente no reconoció la competencia del Juez Agroambiental; en consecuencia, debió hacer prevalecer sus derechos mediante un proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria o la via legal que corresponde ante la jurisdicción ordinaria y no presentar un incidente ante la jurisdicción agroambiental. Por cuanto, no se vulneró ningún derecho alegado por la accionante.

En el caso en análisis, los actuados muestran que la accionante en ejecución de fallos del proceso de desalojo seguido por Juliana Quispe vda. de Quispe y otros contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández, se ordenó la extensión del mandamiento de desapoderamiento de 3 ha aproximadamente, por lo que presento incidente de nulidad de obrados, alegando ser propietaria de un bien inmueble ubicada en los predios objeto de la litis y haciendo conocer que pese a ese derecho propietario nunca fue demandada ni notificada durante la tramitación del proceso; a este efecto, el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado- emitió el decreto de 5 de enero de 2016, que en criterio de la hoy accionante se encuentra fuera de todo orden legal, toda vez que para admitir el incidente exigió requisitos previos -no normados en ninguna ley- cuales son: 1) Acreditar si el inmueble se encuentra ubicada en el área urbana y no en la rural; 2) La existencia legal de la urbanización 14 de septiembre; y, 3) Que la misma se encuentra dentro del predio agrícola objeto de la litis. Determinación contra la cual la accionante, al amparo del art. 85 de la LSNRA, formuló recurso de reposición, argumentando que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, privándola de un medio de defensa idóneo con formalidades no previstas en la ley y ajenas a la pretensión, recurso que fue respondido por decreto de 11 de enero del mismo año, ratificando la inicial decisión.