SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de desalojo seguido por Juliana Quispe vda. de Quispe, Andrés, Felipe, Juan Lucio, Juan Manuel, Juana y Lucía Quispe Quispe, contra Justo López Condori, Elías Quispe Cuiza y Francisco Condori Fernández, por Sentencia de primera instancia se declaró probada la demanda, ordenándose el desalojo del inmueble en una superficie de 3 ha, y presentado el recurso de casación, es declarado infundado por Auto Nacional Agroambiental S2a. 017/2015 de 19 de marzo.
En ejecución de fallos, el Juez Agroambiental de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- “…ordenó la extensión del mandamiento de desapoderamiento…” (sic) de 3 ha aproximadamente, dentro de los cuales se encuentra el inmueble ubicado en la Urbanización 14 de septiembre, manzana 126, lote 94, sobre la av. Juan Evo Morales, calle B, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.12.2.01.0009696, del cual resulta ser la propietaria, tiene construida su vivienda y habita con su familia desde diciembre de 2010 -es decir, tres años antes de admitida la demanda-; sin embargo, jamás fue demandada ni notificada con el proceso, por lo que no tuvo oportunidad de asumir defensa, pretendiendo ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de un proceso iniciado y sustanciado por terceros.
Ante tal situación, planteó incidente de nulidad de obrados, que fue respondido por decreto de 5 de enero de 2016, por el cual el Juez demandado inventa formalidades no previstas en la ley para admitir su incidente, señalando que: “…con el propósito de acreditar su personería y no vulnerar derechos constitucionales, la impetrante deberá presentar prueba idónea que acredite que su bien inmueble se halla ubicada en área urbana y no en área rural, la existencia legal de la urbanización 14 de septiembre y que la misma se encuentra ubicada dentro del predio agrícola objeto de la Litis, sea en atención al principio de especialidad prevista para los juzgados agroambientales en el art. 76 de la Ley 1715...” (sic), decisión que no tiene relación con el incidente; además, de haber demostrado que su propiedad se encuentra en predio agrícola, a través de plano de ubicación aprobado por el Municipio. Contra esta determinación, presentó recurso de reposición conforme establece el art. 85 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que fue denegado mediante decreto de 11 de enero de 2016, y sin fundamento ni motivación alguna dispuso que no habiendo cumplido con el decreto de 5 de igual mes y año, estese a lo dispuesto por el mismo.
El incidente planteado se basa en que se la pretende desalojar de un predio, sin haber sido parte del proceso, pese a contar con derecho propietario registrado en la oficina de DD.RR., por consiguiente, el concepto de definir si es una propiedad urbana o rural no tiene ninguna relación con la pretensión expuesta; toda vez que, la competencia del Juez agroambiental, no se define por el carácter de fundo rural o urbano, sino por el uso y destino que se da al bien, independientemente que se encuentre en área urbana o rural, por lo que los requisitos que pide el referido Juez resulta estar fuera de procedimiento, ya que dicha autoridad no comprendió que el incidente deducido se funda en el hecho de haberse ordenado el lanzamiento de los predios objeto del proceso en una superficie de 3 ha, en la cual se encuentra su propiedad, prueba de ello se tiene el acto de inspección judicial llevado a cabo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso
- estese a lo dispuesto en el decreto
- CONFIRMAR