SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
a)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en la presente acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) El Juez hoy demandado ante la interposición del incidente de nulidad, en lugar de dar el trámite previsto por ley, emitió decretó de 5 de enero de 2016, imponiendo tres requisitos previos para poder admitir y sustanciar dicho incidente; el primero referido a acreditar si el inmueble se encuentra en área urbana o rural a objeto de determinar la competencia del Juez; sin embargo, conforme dispone la “Sentencia Constitucional No. 050/2015 de 27 de marzo…” (sic), lo que define la competencia del Juez es la función de la tierra. El otro requisito, relativo a acreditar la legal existencia de la urbanización 14 de septiembre; sin considerar que este aspecto ya existe en obrados concernientes al plano de urbanización, resolución municipal de urbanización, el título propietario y folio real debidamente inscrito en la oficina de DD.RR., que da oponibilidad frente a terceros. Y el tercer requisito es la acreditación de que el terreno se encuentra dentro del predio agrícola; no obstante, al momento de plantear el referido incidente se adjuntó el plano de ubicación visado por el Municipio, además del acta de inspección judicial efectuado por la autoridad hoy demandada; y, b) Conforme dispone el art. 85 de la LSNRA, se presentó recurso de reposición, señalando que será en el periodo de prueba incidental donde se pida una inspección judicial para conducirlo al Juez al predio donde se demostrará los extremos que exige, y no así constituirse en un requisito previo no establecido en la ley para admitir el incidente, vulnerándose así sus derechos fundamentales. El citado recurso fue decretado el 11 de enero de 2016, sin pronunciarse sobre los agravios expuestos en el recurso, carente de fundamentación y motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso
- estese a lo dispuesto en el decreto
- CONFIRMAR