SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3

Fecha: 15-Ago-2016

i)

Juana y Lucía Quispe Quispe, a través de su abogado en audiencia refirieron que: i) El incidente interpuesto por la accionante no cuestiona la competencia del Juez de la causa, sino, la falta de notificación con la demanda. La competencia del Juez está prevista en el art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; y, actualmente el proceso se encuentra en ejecución del mandamiento de lanzamiento, para acreditar la competencia del Juez se presentó el título ejecutorial 470282 y la certificación del Ministerio de Planificación de Desarrollo, acreditando que el predio objeto de la litis se encuentra en área rural; ii) Los demandados alegaron que existiría la Urbanización 14 de septiembre, eventualidad ante la cual se solicitó informes al Gobierno Autónomo Municipal de Laja, donde textualmente refiere que no existe el mismo; presentándose también el informe de tradición que indica que la propiedad en cuestión tiene origen en un Título Ejecutorial acreditada por autoridades originarias de la Comunidad de Puchocollo que tiene función rural y tiene las características de ser un predio agrícola; y, iii) Si bien el Juez solicitó los citados tres requisitos, es justamente para acreditar su competencia, no le negó el derecho de petición; sino solamente para poder admitir el incidente, debiendo la parte solicitante subsanarlo; y en caso de aceptarlo a la sola presentación del folio real y testimonio estaría incurriendo en error el Juez que conoce la causa, como efecto, no puede admitir sin antes verificar si ese predio es urbano o rural. Asimismo, rige el principio de especialidad o especificidad respecto de los jueces agroambientales que solamente conocen las causas que se le atribuya por mandato de la norma jurídica, así como en el art. 79 y ss. de la LSNRA.