SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S3
Fecha: 15-Ago-2016
i)
Juana y Lucía Quispe Quispe, a través de su abogado en audiencia refirieron que: i) El incidente interpuesto por la accionante no cuestiona la competencia del Juez de la causa, sino, la falta de notificación con la demanda. La competencia del Juez está prevista en el art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; y, actualmente el proceso se encuentra en ejecución del mandamiento de lanzamiento, para acreditar la competencia del Juez se presentó el título ejecutorial 470282 y la certificación del Ministerio de Planificación de Desarrollo, acreditando que el predio objeto de la litis se encuentra en área rural; ii) Los demandados alegaron que existiría la Urbanización 14 de septiembre, eventualidad ante la cual se solicitó informes al Gobierno Autónomo Municipal de Laja, donde textualmente refiere que no existe el mismo; presentándose también el informe de tradición que indica que la propiedad en cuestión tiene origen en un Título Ejecutorial acreditada por autoridades originarias de la Comunidad de Puchocollo que tiene función rural y tiene las características de ser un predio agrícola; y, iii) Si bien el Juez solicitó los citados tres requisitos, es justamente para acreditar su competencia, no le negó el derecho de petición; sino solamente para poder admitir el incidente, debiendo la parte solicitante subsanarlo; y en caso de aceptarlo a la sola presentación del folio real y testimonio estaría incurriendo en error el Juez que conoce la causa, como efecto, no puede admitir sin antes verificar si ese predio es urbano o rural. Asimismo, rige el principio de especialidad o especificidad respecto de los jueces agroambientales que solamente conocen las causas que se le atribuya por mandato de la norma jurídica, así como en el art. 79 y ss. de la LSNRA.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso
- estese a lo dispuesto en el decreto
- CONFIRMAR