SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

1)

Miriam Tardío Sardán, a través de su representante legal mediante informe presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 65 a 66 vta., y en audiencia refirió que: 1) La ahora accionante no agotó la vía ordinaria al no solicitar la aclaración, complementación y enmienda del Auto Supremo cuestionado, tampoco acudió a la última alternativa que es la revisión extraordinaria de Sentencia; 2) La hoy accionante pretende que la jurisdicción constitucional revise la interpretación de la legalidad ordinaria, sin fundamentar ni justificar las razones para tal revisión, no pudiendo constituirse en una cuarta instancia de impugnación; 3) Los derechos supuestamente lesionados a la defensa y al debido proceso no fueron debidamente relacionados con los hechos que supuestamente vulneradores; 4) La ahora accionante carecía de legitimación en virtud al art. 83 del CF, que claramente indica que esa acción o ese derecho está limitado o privilegiado a los propios cónyuges, a los padres de estos y a terceras personas que puedan tener un interés legítimo en el mismo, no se nombró a los descendientes en virtud a que ellos carecen de esa legitimidad, tomando en cuenta que los intereses que impulsan a esos son meramente patrimoniales, tal como se mencionó en varias partes de esta acción tutelar, considerando que únicamente la hoy accionante presentó la demanda, y no así sus cuatro hermanos quienes no tomaron esa actitud; y, 5) El Auto Supremo impugnado anuló y declaró inadmisible la demanda, por cuanto la acción que se ocupa carece de todo sentido, ya que a la fecha solo existe una partida matrimonial, referente a la celebrada entre su persona y Luis Adolfo Poveda Noya, toda vez que la primera partida de 1966, fue cancelada el 2011 y que a la fecha se encuentra debidamente registrada en las oficinas de Registro Civil.   

Amparados en la mencionada jurisprudencia, los Magistrados hoy demandados señalaron que: 1) En el presente caso, la ahora accionante intentó la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio, en su condición de hija del fallecido Luis Adolfo Poveda Noya, pretendiendo tener legitimación para demandar, exteriorizando que su interés legítimo fuera su “…condición de hija y heredera forzosa…”  (sic) y que una vez fallecido su padre, nació su derecho a heredar sus bienes conjuntamente sus hermanos; siendo el criterio expresado para legitimarse netamente patrimonial al manifestar que su derecho fuera heredar los bienes del fallecido, aspecto que no está conforme a los principios estructurales del matrimonio, en consideración a que se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basada en el interés patrimonial que tuviera al ser sucesora y de ninguna manera para preservar el anterior enlace o en su caso un efecto sobre los fines del matrimonio; 2) El derecho a demandar la anulabilidad absoluta del matrimonio es personal y de orden público, gozando de legitimación activa tanto los cónyuges como sus padres y otros ascendientes, igualmente quienes tenga interés legítimo y actual; y, el Ministerio Público, conforme dispone el art. 83 del CF, quedando claro que la acción para demandar la anulabilidad absoluta como relativa, no se transmite a los herederos, sino cuando existe una demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podría interponerla conforme al entendimiento de art. 90 del referido Código;           3) En el caso de Autos no concurren tales aspectos, pues la ahora accionante no está legitimada para demandar por cuenta propia la anulabilidad absoluta del matrimonio del que fue en vida fue su progenitor, existiendo la posibilidad conforme se analizó ut supra del seguimiento de la tramitación en calidad de heredera, siempre y cuando en vida su padre hubiera ya ejercitado ese derecho personalísimo, solamente así se explicaría la transmisibilidad o no del derecho, porque que ya fue ejercitado por el titular de la acción como se infiere del art. 90 del referido Código; y, 4) De lo anterior se establece que en el presente caso, la hoy accionante interpuso demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio sin la concurrencia de legitimación activa para accionar, que siendo un presupuesto esencial del proceso, debió ser considerado por la Jueza de la causa a momento de admitir la demanda, evitando así un desarrollo innecesario, por lo que se hace preciso su corrección.

De la relación precedentemente expuesta, esta jurisdicción evidencia que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de asumir la decisión de anular obrados, expresaron en el fallo acusado de lesivo, una suficiente y clara explicación jurídica sobre las razones que en el caso, no le otorgaban a la hoy accionante la legitimación para oponer la citada demanda, sustentando dicha determinación en la jurisprudencia asumida en varios Autos Supremos, concluyendo que la nombrada en su condición de heredera de Luis Adolfo Poveda Noya no podía activar la demanda de anulabilidad absoluta o relativa de matrimonio, por cuanto su padre en vida no ejerció tal derecho.

Consiguientemente, no se advierte que los Magistrados hoy demandados, al dictar el AS 868/2015-L, hubiesen suprimido el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, habiendo expresado claramente las razones que les llevaron a asumir la determinación de anular todo lo obrado, aspectos que devienen en la denegatoria de la tutela demandada, en relación a este derecho.

En relación a la lesión de los derechos a la sucesión hereditaria, al debido proceso en su vertiente de congruencia y a la defensa, así cómo la inobservancia de los principios de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, esta Sala no advierte del contenido de la demanda constitucional, cómo se habrían lesionado tales derechos, omitiendo exponer los hechos en los que se funda dicha alegación, aspectos que impiden efectuar un mayor pronunciamiento en relación a la lesión de tales derechos.