SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 20 de abril de 2016, cursante de fs. 61 a 63, manifestaron que: a) El AS 868/2015-L, anuló todo lo obrado de manera motivada y fundamentada, asumiendo dicha determinación ante la existencia de normas de orden familiar que se analizaron y aplicaron, conforme a la interpretación jurisprudencial de ese Tribunal, dentro de los alcances del art. 83 del CF; b) Asimismo, de manera absolutamente clara, se fundamentó respecto al contenido del art. 90 del CF, que señala que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando existe una demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla; c) Se estableció que no toda persona que cuente con interés en la anulabilidad del matrimonio de otra, está legitimada por ley para accionar, ya que en relación a la interpretación del art. 83 del mismo Código, para el caso de la contravención del art. 46 del referido cuerpo legal, están legitimados el cónyuge quien contrajo matrimonio posterior, los padres o ascendientes de los contrayentes y los que tengan un interés legítimo y actual, siempre y cuando ese interés que debió estar a momento de la celebración del matrimonio esté aun latente en función al impedimento; y, d) Constataron que la ahora accionante en su condición de hija del quien en vida fue Luis Adolfo Poveda Noya, intentó la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio “…pretendiendo contar con legitimación para demandar, exteriorizando que su interés legítimo fuera su ‘fuera su condición de hija y heredera forzosa’ contrariando absolutamente lo dispuesto por el art. 90 del Código de Familia, que además con la expectativa que no va con los principios del matrimonio (…) basado en el interés patrimonial que tuviera al ser sucesora…” (sic).