SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

garantizándose la inamovilidad laboral de sus progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

Ahora bien, el art. 48.II de la CPE, señala que las normas laborales se aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; y, este mismo precepto en el parágrafo VI establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, garantizándose la inamovilidad laboral de sus progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Norma Constitucional de cumplimiento obligatorio bajo el imperio del art. 11.2.a de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) que determina que los Estados partes tomarán medidas adecuadas para “Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base de estado civil” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, a efecto de la protección reforzada que brinda la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad a los derechos primarios de las mujeres trabajadoras en estado de gestación y del niño o niña hasta que cumpla un año de edad, se han previsto medidas de protección urgentes e inmediatas a objeto de evitar la discriminación por la condición de embarazo y/o ante la posibilidad de un retiro intempestivo de su fuente laboral; en este sentido, en el presente caso, revisadas las literales adjuntas a la presente causa; se evidencia como se dijo ut supra, que la accionante suscribió más de dos contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, que están relacionadas con tareas propias y permanentes de la entidad municipal; en consecuencia, siguiendo los supuestos previstos en la línea jurisprudencial expuesta en la SC 0558/2011-R, descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde brindar la protección constitucional conferida a la mujer embarazada hasta que la hija o el hijo cumpla el año de edad en atención a la protección reforzada al nasciturus que brinda nuestra Norma Suprema y la concurrencia de más de dos contratos a plazo fijo, debiéndose reincorporar a la ahora accionante al mismo cargo que ocupaba antes del retiro garantizando su inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad, debiendo la entidad contratante cumplir con los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia. 

Asimismo, cabe aclarar que la protección que brinda la jurisdicción constitucional está en función a la protección del ser en gestación y no implica per se la conversión de los contratos fijos a uno indefinido, puesto que dicho aspecto no puede ser dilucidado en la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar; es decir, que este Tribunal se encuentra imposibilitado de declarar la conversión de contratos a plazo fijo a uno indefinido, debiendo este caso ser analizado de manera amplia por la autoridad competente, quien con mayor amplitud en etapa probatoria y debate bajo el principio de verdad material, decidirá si existe encubrimiento de la relación laboral y en función a ello decidirá si corresponde la conversión de contrato a plazo fijo por uno de carácter indefinido; por ende, cesa la protección cuando la hija o el hijo cumpla el año de edad o se incurra en una causal legal de despido que observe la garantía del debido proceso.

Finalmente, en lo que respecta al pago de salarios devengados, solicitado por la accionante, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar las dimensiones o cuantías para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos que solicita la accionante, debe surgir del análisis en proceso amplio de garantías procesales; es decir, con la producción de pruebas de cargo y descargo, dentro del término probatorio que instaure la autoridad competente; en ese sentido la SCP 0083/2014-S3, de 27 de octubre, sostuvo lo siguiente: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”; por tanto, sobre este punto, corresponde denegarla, extensible al pago de daños y perjuicios.