SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática traída en revisión, la accionante alega que desde la gestión 2011, fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, en tareas propias y permanentes de la entidad a través de contratos a plazo fijo de manera sucesiva y sin interrupciones; empero, por complicaciones en su embarazo, el 30 de noviembre de 2015, presentó a la institución certificado médico que disponía una baja médica para reposar seis días; no obstante, el 1 de diciembre del mismo año, se le comunicó la recisión de su contrato; de manera intempestiva y sin ninguna justificación, basando su fundamento únicamente en los art. 40 y 41 del EFP y 28 inc. c) de la LACG; determinación que fue asumida, no obstante su estado de gestación, sin considerar que conforme al nuevo orden constitucional se debe garantizar la estabilidad laboral de los padres progenitores hasta que su hijo o hija tenga un año de edad y que, conforme establece el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, pues de ocurrir tal situación el contrato se convierte en uno de tiempo indefinido.
A mérito de los argumentos expuestos, la accionante solicita la protección de los derechos que le asisten como madre progenitora, sobre la base de la previsión contenida en el art. 48.VI de la CPE, así como de todos los beneficios que le asisten. En este contexto, y revisados los documentos aparejados a la presente acción tutelar, se infiere que efectivamente la accionante mantuvo una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, habiendo suscrito diferentes contratos a plazo fijo.
En efecto, las literales acompañadas al expediente, dan cuenta de la existencia de cuatro contratos suscritos: el primero RECS.HMNS. 0045/2012 con vigencia desde 2 de marzo al 31 de agosto de 2012 (fs. 12 y vta.); el segundo 094/2013 del 2 de enero al 31 de mayo del referido año (fs. 14 a 15 vta.); posteriormente el 011/2014 del 17 de enero al 31 de marzo del mismo año (fs. 5 a 7); y finalmente, el 156/2015 desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de igual año (fs. 8 a 10) y en vigencia del último la accionante fue destituida a consecuencia de haber puesto a conocimiento de la entidad municipal la recomendación de descanso de seis días hábiles por parte del galeno del Hospital Boliviano-Canadiense Santa María Magdalena, conforme se indicó en la Conclusión II.1. del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada, extensible al padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
- frente a un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones, para efecto de la protección prevista en la Constitución Política del Estado, el contrato será considerado como indefinido
- III.2. Análisis del caso concreto
- garantizándose la inamovilidad laboral de sus progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- CONFIRMAR en parte