SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0880/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2011, fue contratada de manera sucesiva y sin interrupciones por el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena del departamento de Beni, en tareas propias y permanentes de la institución como Técnica Agropecuaria de la Secretaría de Desarrollo Económico y Productivo, quedando embarazada en el mes de julio de 2015; no obstante, el “30 de noviembre de ese año”, hizo conocer su baja médica de seis días por complicaciones presentadas; y el 1 de diciembre de igual año, de manera intempestiva se le comunicó la rescisión de su contrato bajo el argumento de los arts. 40 y 41 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y 28 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, despidiéndola sin ninguna justificación ni explicación pese a conocer su estado de gestación.
Dentro del nuevo orden constitucional se infiere “disciplinar” políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan protección reforzada por parte del Estado, procurando la validez plena y efectiva de los derechos, en este sentido la Constitución Política del Estado, prohíbe el despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo y su inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; por cuanto, se debe evitar la discriminación por la condición de embarazo y garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente. La jurisprudencia constitucional establece que los progenitores no pueden ser destituidos arbitrariamente sin que antes se le instaure un proceso dentro el cual ejerza sus derechos y garantías esenciales. En su caso es aplicable el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, en el cual se garantiza la inamovilidad funcionaria de la madre que se encuentra en estado de gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad; y, el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció que no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, ni contratos en tareas permanentes de la empresa, de ocurrir tales situaciones se convertirá en contrato de tiempo indefinido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada, extensible al padre progenitor hasta el año de nacido del hijo o hija
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por
- frente a un contrato a plazo fijo renovado en más de dos ocasiones, para efecto de la protección prevista en la Constitución Política del Estado, el contrato será considerado como indefinido
- III.2. Análisis del caso concreto
- garantizándose la inamovilidad laboral de sus progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- CONFIRMAR en parte