SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
1)
Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 17 mayo de 2016, cursante de fs. 25 a 27 vta., alegaron que: 1) Debido a la impugnación del Auto de 1 de abril de 2016, conocieron en grado de apelación la cesación de la detención preventiva del accionante, por lo que emitieron el Auto de Vista de 12 de igual mes y año, a través del cual declararon parcialmente procedente la apelación planteada, habiéndose dado por desvirtuado el art. 235.1 del CPP, manteniéndose los otros riesgos procesales de obstaculización establecidos en sus numerales 2 y 4, aunados al art. 233.1 del citado Código, que sustentan de momento la detención preventiva del nombrado, y respecto al rechazo de la referida cesación amparado en el art. 239.2 del citado Código, confirmaron la decisión del Tribunal a quo; 2) El Auto de Vista de 12 de abril de 2016, se pronunció en función a una apelación incidental planteada y la decisión se sujetó al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el hoy accionante, habiendo tomado la determinación de acuerdo a los antecedentes del legajo procesal remitido ante esa Sala, garantizándose el derecho a la defensa, encontrándose revestido de imparcialidad, con la suficiente motivación y sin afectar la condición del imputado o la presunción de inocencia que se encuentra garantizado al momento de haberse declarado parcialmente la impugnación al Auto de 1 de abril de 2016, menos carece de una razonable y coherente fundamentación, por cuanto los argumentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigibilidad prevista por el art. 124 del CPP, por lo que no puede la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, habiendo además valorado todo el legajo procesal remitido a esa Sala, por lo cual el accionante no se encuentra indebidamente privado de libertad; 3) Tampoco demostró de qué manera el citado Auto de Vista lesionó sus derechos a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación y menos hizo una interrelación que tenga que ver con un eventual indebido procesamiento o que vulnere su derecho a la defensa o el principio de inocencia, haciendo únicamente una relación cronológica de antecedentes que fueron debidamente considerados y resueltos en la vía ordinaria; 4) Es preciso señalar la finalidad prevista en el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 586, en los casos en que su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida, en el caso de autos se evidencia que el accionante fue condenado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; empero, la Sentencia 07/16, no tiene la calidad de ejecutoriada establecida en el art. 126 del citado Código, así como también se evidencia que no es el único delito por el cual se activó el proceso penal, estando acusado también por los delitos de asociación delictuosa y uso indebido de influencias, de los cuales se verifica que la pena más grave se encuentra prevista en el último delito mencionado que impone una pena de tres a ocho años en sujeción del art. 146 del Código Penal (CP), por lo que no implica un resultado definitivo precisamente por su calidad de provisional al estar sujeto a una interposición de apelación restringida mientras no se cumpla el plazo para ese fin; 5) Así también se hizo presente en la valoración integral y ponderada la precisión normativa respecto al art. 239.2 y 3 del CPP, modificada por la Ley 586, el cual determina que corresponderá declarar la procedencia de la cesación de la detención preventiva, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, aspecto al cual accionante no hizo mayor referencia para acceder a la cesación pretendida, extremos que se encuentran explicados en el Auto de Vista de 12 de abril de 2016; 6) Por último, se debe tomar en cuenta que por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, que son modificables aun de oficio como lo establece el art. 250 del CPP; y, 7) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fue rechazada con el argumento que a pesar de haber sido producida toda la prueba material, tanto de cargo como de descargo, existiendo un fallo judicial, aun su persona podría obstaculizar el proceso, puesto que se encuentra vigente la fase de los recursos, desconociendo que en esa etapa del proceso es prohibido producir prueba y/o la revalorización probatoria
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de tribunales ordinarios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR