SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S3
Fecha: 26-Ago-2016
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar es la incorrecta aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP, en el Auto de 1 de abril de 2016 y el Auto de Vista de 12 de igual mes y año, fallos mediante los cuales le rechazaron la solicitud del hoy accionante de cesación de la detención preventiva; y por consiguiente, mantuvieron la restricción de su libertad.
Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la Resolución de alzada, ello debido a que las Vocales ahora demandadas son las llamadas a revisar, de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, las resoluciones emitidas por los Jueces en primera instancia, marco dentro del cual corresponde pronunciarse desde el examen de la Resolución de segunda instancia pues es a través de esta que se deben analizar los supuestos hechos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los Jueces Técnicos ahora codemandados, cuya resolución se conoció en grado apelación.
En ese sentido, de la revisión del memorial de acción de libertad que nos ocupa, se tiene que el accionante denunció que las Vocales ahora demandadas al emitir el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, aplicaron e interpretaron en forma incorrecta el art. 239.2 del CPP; consecuentemente, le rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, declarando parcialmente procedente la apelación planteada conforme se tiene en la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el argumento que a pesar de haberse producido prueba, existiendo la Sentencia 07/16 de 22 de marzo de 2016 -condenatoria y absolutoria- que no se encuentra ejecutoriada, por lo que aún podría obstaculizar el proceso, argumento arbitrario que contraría el principio de presunción de inocencia, por lo que mediante esta acción tutelar pretende el cumplimiento de la citada norma, para lo cual solicitó que se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado y se dispongan medidas sustitutivas en su favor.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Resolución constitucional, la revisión de la actividad interpretativa de otras jurisdicciones no es facultad propia de la jurisdicción constitucional; empero, y de manera excepcional cuando las otras jurisdicciones al efectuar dicha labor vulneran derechos fundamentales, es la jurisdicción constitucional la que puede ingresar a su revisión, claro está, siempre y cuando el accionante efectué una relación precisa de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial ordinaria, caso contrario, si el accionante no cumple con la carga argumentativa señalada, no es posible el análisis de fondo de la solicitud de tutela, en razón a que implicaría una revisión de oficio de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, asumiendo un rol casacional, de instancia adicional o supletorio de la jurisdicción ordinaria, tarea no propia de la justicia constitucional.
En ese marco, en el caso concreto, corresponde señalar que conforme a lo establecido precedentemente, el accionante en su memorial de acción de libertad no explicó de qué manera la aplicación e interpretación del art. 239.2 del CPP, realizada por las Vocales ahora demandadas en el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, vulneró su derecho a la presunción de inocencia, siendo que únicamente indica que existe una incorrecta aplicación del citado ordenamiento jurídico, sin exponer como la supuesta incorrecta interpretación de la legalidad infraconstitucional lesionó el mencionado derecho fundamental, aspectos que hacen concluir que ante la falta de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para revisar de manera excepcional la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- fue rechazada con el argumento que a pesar de haber sido producida toda la prueba material, tanto de cargo como de descargo, existiendo un fallo judicial, aun su persona podría obstaculizar el proceso, puesto que se encuentra vigente la fase de los recursos, desconociendo que en esa etapa del proceso es prohibido producir prueba y/o la revalorización probatoria
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de actividad jurisdiccional de tribunales ordinarios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR