SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2016-S3

Fecha: 26-Ago-2016

denegó

El Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 180 a 182 vta., denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere principalmente en su memorial de acción de libertad que las Vocales ahora demandadas incurrieron en la conculcación del art. 239.1 y 2 del CPP, modificada por la Ley 586, en ese entendido dicha disposición establece que la cesación a la detención preventiva cesará: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; b) Considerando el petitorio el accionante no indicó cuáles son esos elementos que demuestren que sea conveniente la modificación de la medida cautelar impuesta, únicamente refirió que la detención preventiva merece ser modificada, y para justificar tal extremo presentó certificado de permanencia y conducta expedido por el Gobernador del Recinto Penitenciario de Arani, cuyo contenido es similar al certificado que se presentó en la audiencia emitida por el Recinto Penitenciario de San Pedro de Sacaba; c) Los Jueces Técnicos ahora codemandados mediante Sentencia 07/16, declararon al hoy accionante como autor del delito de incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años, y lo absolvieron de los delitos previstos en los arts. 132 y 147 del citado Código, que difieren con las certificaciones presentadas por los mencionados Recintos Penitenciarios, eso quiere decir con referencia al art. 239.2 del CPP, que el tipo penal que se juzga con pena máxima es el que se encuentra establecido en el art. 147 del CP, que tiene una pena privativa de libertad de tres a ocho años, y tomando en cuenta que se encuentra la citada Sentencia sujeta a impugnación, no causa estado, no encontrándose ejecutoriada conforme al art. 126 del CPP, por lo que puede ser modificada, viéndose en la necesidad de aclarar que los nuevos elementos deben versar sobre los tipos penales que motivaron su detención preventiva, y no exclusivamente el certificado de permanencia y disciplina, porque si bien estos acreditan tales aspectos no son motivo de discusión, sino el hecho de la contradicción en los tipos penales que refieren dichos certificados con los acusados; d) Es necesario que los nuevos elementos exigidos por el art. 239.1 y 2 del CPP, sean valorados por el Tribunal que conoció la causa, a efecto de que la decisión de los juzgadores motive la apelación que corresponda ante el Superior, esto en resguardo del derecho a la defensa, por lo que de ninguna manera ese Tribunal de garantías puede de forma directa hacer una revalorización o interpretación de la prueba existente a mérito de que no exista la misma en razón a lo determinado por las SSCC “2638/2010” y “1406/2010”; y, SCP “0929/2012”, aspecto que le está facultado únicamente a los Tribunales ordinarios; e) La SC “0129/2007” y la SCP 0086/2016-S2 citadas por el accionante no corresponden ser aplicables al caso en cuestión por lo expuesto precedentemente; y, d) El accionante tiene abierta la posibilidad de plantear la cesación de la detención preventiva en cualquier momento tal como lo refiere el Auto de Vista de 12 de abril de 2016, impugnado mediante esta acción tutelar, por lo que puede acudir de inmediato a los Jueces que conocen la causa a efecto de hacer valer su pretensión de acceder a la libertad.