SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S3

Fecha: 29-Ago-2016

i)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de sus representantes legales, por informe de 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 84 a 87 vta. y ampliándolo en audiencia, señaló lo siguiente: i) La determinación asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba resulta incorrecta e ilegal, puesto que no se percató de los alcances de la Resolución 868 reglamentada por el             DS 28699, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, dicha normativa solo se aplica a los sujetos sometidos al régimen de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo en el presente caso, ya que la accionante se encuentra en otro régimen, el de los funcionarios de libre nombramiento, es decir que su designación no fue mediante convocatoria pública, proceso de reclutamiento ni selección de personal; pero además, su último cargo fue de Coordinadora I del Departamento de Promoción Artística, Prácticas Interculturales y Descolonización, dependiente de la Secretaría de la Cultura del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que es un cargo de libre nombramiento, conforme a disposiciones legales; ii) El art. 12. inc. c) del DS 25749 de 20 de abril de 2000, reglamentario del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, estableció que los funcionarios de libre nombramiento son las personas designadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y en el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba esos funcionarios son los Asesores Generales, los Coordinadores Generales, Secretarios privados y otros; iii) Que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 084/2016, adolece de racionalidad en cuanto a sus alcances, y no corresponde al referido ente municipal, consentir las serias irregularidades de la referida solicitud; iv) Según el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el cargo de Coordinadores pertenece al tercer nivel, por lo que no se encuentra dentro del régimen de la Ley General del Trabajo, porque son funcionarios de libre nombramiento; y, v) No se puede pretender hacer cumplir una conminatoria extorsiva a los intereses del mencionado ente edil.

A la interrogante del Juez del garantías en audiencia, estableció que el recurso de revocatoria y jerárquico es solamente para funcionarios amparados por el Estatuto del Funcionario Público; asimismo, en casos análogos el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que no es posible que el Juez o Tribunal de garantías ordene cumplir con una conminatoria que lesione los derechos y garantías de las partes, que si bien existe un mandato administrativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir las disposiciones de reincorporación en atención a la naturaleza del derecho al trabajo, este no puede emitirse a ciegas, por tal motivo, para conceder la tutela debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, por lo que en el presente caso es cuestionable la ausencia de la exposición de razones de por qué se estaría aplicando la Ley General del Trabajo a un funcionario municipal, es decir, que la conminatoria de reincorporación fue carente de una adecuada fundamentación y motivación que explique los razonamientos que sustenten asumir que se incurrió en un despido ilegal, así es como lo estableció la SCP 0202/2016 S3 de 12 de febrero.