SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2016-S3

Fecha: 29-Ago-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, “el derecho humano al trabajo” (sic), a la readmisión en el empleo, a la salud y a la seguridad social, toda vez que habiendo ingresado a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 9 de agosto de 2010, fue posteriormente transferida a diferentes cargos, ascendida y promovida, ocupando finalmente el cargo de Coordinadora I del Departamento de Promoción Artística, Prácticas Interculturales y Descolonización, dependiente de la Secretaría de Cultura de dicho ente municipal. Sin embargo, por memorando 787 de 24 de julio de 2015, se le agradecieron sus servicios, por lo que planteó recursos de revocatoria y jerárquico, pero dicha determinación fue confirmada. Así, acudió con su queja ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, expidiéndose la respectiva Conminatoria de reincorporación, la que no fue cumplida por las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Al respecto, si bien es cierto que a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, se desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; empero, ello no constituye un óbice conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para verificar si la conminatoria consideró la normativa vinculante al caso o que no se observó alguno de los elementos del debido proceso; consiguientemente, cabe la posibilidad de disponer la inejecutabilidad de la Conminatoria de reincorporación.

De la lectura de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 84/2016 de 28 de marzo, expedida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, se advierte que aquella adolece de una adecuada fundamentación, pues no se explican las razones por las cuales, dentro de la denuncia ante un supuesto despido ilegal presentada por la hoy accionante en su condición de funcionaria municipal, se dispuso de esa manera su reincorporación, subsumiendo al caso concreto las normas de la Ley General del Trabajo, mas no así, el Estatuto del Funcionario Público ni otras normas conexas que rigen en la administración pública, es decir no explica las razones por las cuales aplica a funcionarios municipales normativa que resguarda a trabajadores que se encuentran fuera del ámbito de la Ley General del Trabajo, ni considera si María Elena Huerta Aranibar -ahora accionante- se encuentra dentro o no de la carrera administrativa, única condición que aseguraría la estabilidad laboral en el sector público, en el marco de lo establecido por el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP).    

Consiguientemente, se concluye que la Conminatoria no observó las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sustentando su decisión únicamente en los Decretos Supremos           (DDSS) 28699 y 0495, así como en la Ley General del Trabajo, ignorando los precedentes desarrollados por este Tribunal que son de carácter vinculante y obligatorio, toda vez que, no se tomó en cuenta que a partir de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, se estableció que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación.

Por lo anotado, corresponde en el caso concreto denegar la tutela impetrada, pues la Conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA 84/2016 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, al carecer de fundamentación, hace que la misma sea inejecutable por parte de esta jurisdicción.