denegó
El Juez Noveno de Sentencia Penal y Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/2016 de 20 de mayo, cursante de fs. 116 a 118 vta., denegó la tutela solicitada, basándose en los siguientes fundamentos: 1) La accionante interpone la acción de libertad argumentando que existiría dos procesos por el mismo hecho, consignado con el número de caso 0286/2014 y 378/2014, donde fue beneficiado con la resolución de sobreseimiento en el proceso signado con el 0286/2014 y existirá acusación formal en contra de su persona en el caso 378/2014, y que supuestamente habría procesamiento indebido y vulneración al principio no bis ídem; 2) Considerando del análisis de la prueba aportada y el hecho de que el proceso se encuentra en plena fase del juicio oral y público, sin que previamente se haya dilucidado las pretensiones de las partes procesales, implica que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver la problemática planteada por la parte accionante, en razón a que no se cumple los presupuestos para su consideración de la tutela, debido a que no existe la afectación directa del derecho a la libertad, en consideración a que la parte accionante goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual fue sido corroborado por las partes procesales en audiencia de la acción de libertad, lo contrario implicaría vulnerar el principio del debido proceso, principio de seguridad jurídica, previsto en el art. 115 de la CPE, concordante con el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3) Para considerar la conculcación del derecho al debido proceso vía acción de libertad, se debe cumplir con los dos presupuestos claramente delimitados por la jurisprudencia constitucional supra, en el caso concreto no se cumplió, en razón a que la parte accionante no se encuentra privado de libertad y como así tampoco existe total indefensión, en razón a que el proceso se encuentra en plena fase de juicio oral y público, donde el accionante puede hacer valer sus derechos conforme a las normas intra procesales penales, lo que implica que no existe vulneración al debido proceso y a la libertad. Máxime teniendo que las partes procesales están compelidos para que en la vía ordinaria promuevan las acciones respectivas con la finalidad de que sus pretensiones sean dilucidadas, adoptando una actitud activa de manera pronta oportuna y no acudir directamente a las acciones de defensa, sin que las mismas hayan agotado la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría la emisión de dos resoluciones que conculcarían el principio de seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
