Fragmento 5
Pabla Paola Sandoval Pizarro, Aníbal Ugarteche Barrancos, Ever Álvarez Orellana, Jueces Técnicos del Tribunal Decimo de Sentencia del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 20 de mayo de 2016, cursante de fs. 88 a 89, señalaron que: i) Dentro del proceso penal que se sigue a denuncia de Hugo Spechar Gonzáles contra el accionante y otros, Ianus 701199201531944, se tiene el Acta de suspensión de audiencia para el 25 del mes y año ya referidos, a horas 15:35, la misma que tendrá que llevarse a cabo previa notificación, que el accionante presentó memorial de excepción de cosa juzgada, memorial que cuenta con el proveído, donde se aclara que este procedimiento conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que siendo que existe un señalamiento de audiencia para juicio y bajo el principio de oralidad que nos regimos, en ese sentido las autoridades judiciales referidas no vulneraron el debido proceso conforme se tiene a “fs. 526”; es decir, que al existir audiencia de apertura de juicio corresponde de acuerdo al art. 345 del CPP, plantear el incidente en cuestión; ii) De acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad procede en aquellos casos en los que se produzca una restricción o una amenaza de restricción ilegal o indebida de los derechos fundamentales a la vida, integridad física y a la libertad física; iii) De acuerdo a los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0967/2015-S3, en su ratio decidendi del Fundamento Jurídico II.1 señaló, que deben presentarse en forma concurrente el siguiente presupuesto: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las comisiones indebidas a las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad para operar como causa directa para su restricción o supresión (…) Asimismo, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto en su FJ.III.3 señala que: (…) debe entenderse que la inobservancia a este -debido proceso-, ha sido la causa principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues de lo contrario, si los ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tramitación, una vez agotados todos los medios intra procesales (…) como medio de defensa…” (sic); y, iv) El accionante a pesar de estar en libertad con medidas sustitutivas a la detención preventiva, previstas en el art. 240 del CPP, confunde la naturaleza de la acción de libertad, la tutela de garantía y el derecho al debido proceso, por estar siendo procesado dos veces por el mismo hecho; por consiguiente, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, lo cual no tiene ninguna relación con el derecho a la libertad, puesto que el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, en cumplimiento a lo previsto en el art. 340 del CPP y ss., señaló audiencia de juicio oral por existir acusación fiscal, debiendo en su caso en juicio resolver cualquier incidente o excepción de acuerdo al art. 345 del mismo cuerpo procesal, por lo que no corresponde recurrir a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.
- III.2. Del debido proceso en la acción de libertad
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones
- Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
