AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2016-CA
Fecha: 12-Sep-2016
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 16 a 26, el accionante manifestó que, el Ministerio Público formuló acusación en su contra el 23 de marzo del mismo año, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, señalando que como Jefe de la Unidad de Regalías Mineras del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, desde 2011 hasta agosto de 2015, revalidó varios formularios 101, en vez de aplicar el art. 24.2 de la Ley de Control de Salida de Minerales del departamento de Potosí; es decir, cobrar las sanciones descritas en el mismo, por lo que, la decisión final a emitir por los jueces del proceso penal referido, depende de la validez del artículo ahora cuestionado, ya que se le acusa del incumplimiento de este.
Señaló que el art. 24.2 de la Ley de Control de Salida de Minerales del departamento de Potosí, aplica una multa emergente del incumplimiento del formulario 101, el cual fue instituido por el art. 14 de dicha Ley, entonces, es una norma que impone una sanción por el incumplimiento de una obligación administrativa impuesta por el Gobierno Autónomo referido a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividad minera en ese departamento.
Los preceptos constitucionales infringidos son aquellos que consagra el debido proceso, así también el art. 298.II de la CPE, referido a la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos que comprende los minerales, atribuida al nivel central del Estado, todo ello en relación al art. 351 de la Norma Suprema el cual reclama para el Estado el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos estratégicos, entre ellos los minerales.
En ese entendido el art. 24.2 de la Ley de Control de Salida de Minerales del departamento de Potosí, impone sanciones consistentes en multas progresivas que se suman en Bs200 (doscientos 00/100 bolivianos) cada día, sin disponer la realización de procedimiento alguno en el que las personas puedan defenderse, tomar conocimiento de la acusación, presentar prueba de descargo, alegatos, conocer una determinación final, apelar esa decisión; en síntesis, no existe un debido proceso en el que el sujeto sancionado tenga la oportunidad de defenderse.
Conforme a los arts. 1 y 87 inc. g) de la Ley de Minería y Metalurgia, se tiene que la atribución de sancionar por la vía administrativa las infracciones cometidas por las personas dedicadas a la actividad minera corresponde al Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), entidad mediante la cual el nivel central del Estado ejerce atribuciones respecto de la regalía minera. En síntesis, los Gobiernos Autónomos Departamentales, no tienen la facultad de reglamentar ni sancionar sobre las actividades mineras y peor aún sobre una materia que es competencia del nivel central del Estado.
- Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- no promover”
- II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión
- II.3. Marco constitucional y normativo
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- consiste en la presentación de razonamientos y criterios derivados de la Constitución Política del Estado, que configure una duda razonable y haga justificable un examen de los mismos, con el objeto de verificar si la norma demandada es conforme a la Constitución Política del Estado
- toda demanda de inconstitucionalidad concreta, debe contener una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable sobre la incompatibilidad con el texto constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Otras consideraciones
- RATIFICAR