AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0218/2016-CA

Fecha: 12-Sep-2016

II.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción, el impetrante solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, impugnando el art. 24.2 de la Ley de Control de Salida de Minerales del departamento de Potosí, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 117 y 298.II.4 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que habiendo sido acusado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en su calidad de funcionario público, se lo responsabiliza de no haber cobrado las sanciones descritas en el art. 24.2 de la referida Ley.

En ese contexto, manifestó que la norma que considera inconstitucional impide que se aplique el debido proceso en cuanto a la sanción administrativa referida y que la Asamblea Departamental está legislando sobre una competencia que no tiene, la misma que pertenece al nivel central del Estado, consistente en la regulación sobre actividades mineras.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 27.II.c) del CPCo y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, advierte que en la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta deben existir fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo y que debe generar duda razonable que permita advertir una falta de compatibilidad entre la normativa impugnada y la Ley Fundamental.

En ese marco, en cuanto a la denuncia de un presunto incumplimiento del debido proceso, no se advierte que ella tenga relación con la acusación penal por los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, sino que el mismo, en todo caso, tendría lugar en el desarrollo de un proceso administrativo, pues el accionante no está cuestionando la sanción prevista en el art. 24.2 de la Ley de Control de Salida de Minerales del departamento de Potosí, sino la forma de aplicación de la misma, lo cual ingresa en otro ámbito de discusión constitucional y no en la presente acción de inconstitucionalidad concreta. Por lo que, corresponde señalar que los argumentos expuestos por el accionante, no generan duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado.

Los argumentos del accionante en el sentido que el art. 24.2 de la citada Ley Departamental estaría regulando aspectos en los cuales no tiene competencia el Gobierno Autónomo  Departamental de Potosí, sino el nivel central del Estado, al tratarse de actividades mineras, con lo cual considera lesionado el art. 298.II.4 de la CPE, cuestiona el ejercicio de una competencia del Gobierno Central lo que no puede ser resuelto por una acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que, no se halla suficiente fundamento jurídico constitucional que amerite el análisis pretendido.

Consecuentemente, la falta de congruencia de los argumentos vertidos por el accionante con el contexto en el cual se desarrolla la acusación penal en su contra, provocan una falta absoluta de fundamentos jurídico constitucionales, que impide admitir la presente acción y por ende, la posibilidad de emitir una decisión de fondo.