El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 01-Sep-2016
al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
En consecuencia, al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015, conforme se advierte del sello de recepción (fs. 85), se infiere que la misma se encuentra fuera de los seis meses, plazo que de acuerdo a los antecedentes del proceso caducaba a su simple vencimiento el 15 de julio de 2015, conforme determina la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, al establecer que: “…el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional…” toda vez que, si bien la Constitución Política del Estado como la norma procesal prevén un plazo máximo para la formulación de la acción de amparo constitucional; lo cual, obliga a que el accionante tenga una actitud diligente y activa en causa propia durante todo ese periodo considerable de tiempo, por ende no debe esperar hasta el último momento para solicitar la tutela, cuando puede efectuarlo desde el primer día en que se notificó con el Auto Supremo 530, que considera lesiva a sus derechos; ya que, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional espere por tiempo indefinido la solicitud de protección de los derechos presuntamente conculcados.
- Partes:
- I.
- II.
- a)
- II.1.
- II.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- II.3.1.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Fragmento 10
- III.
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- III.3 Del caso analizado