El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 01-Sep-2016
III.
El accionante considera lesionados los derechos de la entidad que representa, al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la Ley, interpretación “de la Ley Tributaria” y “reconocimiento de prelación normativa” y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro del recurso de casación que interpuso, las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Supremo 530/2014 de 30 de diciembre, que aplicando e interpretando indebidamente lo previsto por los Decretos Supremos 27800 y 28404, y señalando erradamente que la “maquila agropecuaria” no es hecho generador al no ser un contrato de prestación de servicios, exonerando indebidamente de impuestos al contribuyente, en contraposición a lo previsto por el art. 1 de la Ley 843 y 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), y en desconocimiento de la SCP 1046/2014.
De las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo manifestado por las partes en audiencia, y los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constata que mediante Sentencia 03/2013 de 19 de septiembre de 2013, el Juez Primero Administrativo Coactivo y Tributario del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda interpuesta por la Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.); siendo apelada dicha resolución, fue resuelta por Auto de Vista 06 de 19 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en grado de apelación dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada.
Posteriormente, en casación la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del referido Tribunal, resolvió los recursos de casación interpuestos por UNAGRO S.A., como por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, declarando infundados los mismos, notificándose al accionante mediante diligencia de 15 de enero de 2015, a horas 11:23 por cédula fijada en tablero de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia a la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz, con Auto Supremo 530/2014 de 30 de diciembre, en presencia de testigo de actuación; asumiendo el entendimiento citado en la presente disidencia, y siendo interpuesta la presente acción de amparo el 16 de julio de 2015, a horas 18:50, ante auxiliatura de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; se tiene que, la acción de amparo fue presentada el último día del sexto mes, en consecuencia, su rechazo por incumplimiento del principio de inmediatez, no resulta correcto.
El argumento central del accionante radica en el criterio resolutivo expuesto por los Magistrados demandados, en sentido de que la maquila agropecuaria se encontraría exenta del pago de impuestos, según su postulación, esta concepción constituiría una errónea interpretación de la normativa tributaria citada en los Decretos Supremos 27800 y 28404, no obstante, esta misma normativa fue analizada por el órgano idóneo para establecer la doctrina legal aplicable a los casos concretos, cual es el Tribunal Supremo de Justicia en sala respectiva, invadir y/o censurar dicho criterio resolutivo, está expresamente vedado para el Tribunal Constitucional Plurinacional, que en innumerables sentencias, ha establecido que no se constituye en un tribunal de Casación y/o de revisión de la actividad de los tribunales de la jurisdiccional ordinaria, salvo los casos excepcionales señalados en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y este no es el caso.
- Partes:
- I.
- II.
- a)
- II.1.
- II.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- II.3.1.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Fragmento 10
- III.
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- III.3 Del caso analizado