El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 01-Sep-2016
notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, basa su decisión en el Fundamento Jurídico III.2 de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que mediante Resolución 03/2013 de 19 de septiembre, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda interpuesta por la Unión Agroindustrial de Cañeros (UNAGRO S.A.); razón por la cual, ambas partes formularon recurso de apelación con la citada Resolución, generó que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitan el Auto de Vista 06 de 19 de febrero de 2014, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada. Es así que, tanto UNAGRO S.A como la Gerencia de GRACO del SIN Regional Santa Cruz, plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista nombrado, por lo que los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 530 declararon infundados los recursos de casación presentados, con la que se notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23 -conforme consta en las Conclusiones II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional- actuado procesal que marca el inicio del cómputo del plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, estipulado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, dado que es el Auto Supremo 530, la Resolución que agotó la instancia ordinaria y la que supuestamente vulneró los derechos de la entidad que representa el accionante.
- Partes:
- I.
- II.
- a)
- II.1.
- II.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- II.3.1.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Fragmento 10
- III.
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- III.3 Del caso analizado