El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 01-Sep-2016

I.

En uso de sus atribuciones la Administración Tributaria procedió a la fiscalización de la conducta impositiva del contribuyente Unión Agroindustrial Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), iniciando Fiscalización Externa 0008OFE056 en relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Consumo Específico (ICE) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales de abril de 2006 a marzo de 2007; emitiéndose posteriores Vista de Cargo 79090008OFE0055-137/2009 de 15 de febrero y Resolución Determinativa (RD) CITE:SIN/GSC/DJCC/UTJ/RD/004/2010.

Contra dicha Resolución, el contribuyente, interpuso demanda contenciosa tributaria, que luego de contestada por la Administración Tributaria, mereció Resolución 03/2013 de 19 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda y habiendo la Administración Tributaria presentado recurso de apelación, mediante Auto de Vista 06 de 19 de febrero de 2014, el Tribunal de alzada confirmó la Resolución de primera instancia; razón por la que la referida Administración, presentó recurso de casación, que una vez contestado, fue resuelto por Auto Supremo 530 de 30 de diciembre de 2014, pronunciado por los Magistrados demandados, declarando infundado el recurso, al considerar erradamente que no se habría perfeccionado lo previsto por el art. 2 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.

Todas las anteriores resoluciones judiciales, aplican indebidamente lo previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005; de cuyo entendimiento se establece que; si bien, mencionan la figura de “maquila agropecuaria”; sin embargo, no se pronuncian respecto al pago o no de tributos por el servicio de procesamiento prestado por el contribuyente, mismo que no fue facturado, hecho que deviene en incumplimiento de la normativa Tributaria, conforme lineamiento jurisprudencial señalado en la “SCP 1046/2014”, que fue puesto en conocimiento de los demandados, que establece que la “maquila agropecuaria” no constituye un medio para la evasión de impuestos y que el acto de refinación de la caña de azúcar constituye prestación de servicios, por lo tanto un hecho generador impositivo; no estando la actividad agroindustrial cañera dentro de los alcances de exención del pago del IVA que señala el art. 14 de la Ley 843.