El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la SCP 0830/2016-S1 de 1 de septiembre, por lo que emite el presente voto disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 01-Sep-2016
II.1.
Sobre el tema se tiene el precedente señalado en la SC 0783/2012 de 13 de agosto, de manera pedagógica refirió: “Por otro lado, en cuanto al plazo del principio de inmediatez y la interrupción de éste, sucede que cuando una acción de amparo constitucional es presentada en defensa de derechos fundamentales vulnerados, la misma debe cumplir con requisitos que puedan hacer efectiva la demanda de protección. Entre estos requisitos se encuentra el de inmediatez, entendido como plazo máximo para interponer una demanda, con las particularidades que deben ser atendidas en el presente caso.
Así por ejemplo, dentro de una causa hipotética, si el último acto lesivo de derechos sucede el 3 de enero de 2010, el (la) interesado (a) tendrá seis meses para interponer su acción, es decir, hasta el 3 de julio de 2010; y, si el (la) interesado (a) presenta su acción el 3 de junio de 2010, es decir a los cinco meses, esta presentación interrumpe el plazo de inmediatez a los cinco meses. Continuando con el ejemplo, en el supuesto de que esta acción de defensa fuere observada y se hubiere dispuesto su rechazo, la notificación con esa resolución de rechazo reactiva el cómputo del plazo de inmediatez, es decir, el mes que quedaba pendiente y en este lapso, el (la) interesado (a) podrá interponer nuevamente su demanda, subsanando los aspectos observados. Esta apreciación respecto al cómputo de interrupción y reinicio del plazo de inmediatez en los casos en que no se ingresa a resolver el fondo de la causa presentada, sino que es rechazada por un incumplimiento en la forma; ha sido plasmado en la jurisprudencia constitucional a través de varios fallos, cuando refiere: “Ahora bien, es menester señalar que ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede…" (SC 0059/2007-R que a su vez cita al AC 174/2006-RCA).
Estos entendimientos jurisprudenciales, basados en la lógica jurídica, respeto y búsqueda por la materialización efectiva de los derechos fundamentales, el estudio concienzudo de casos y normas, conjuntamente las facultades interpretativas del Tribunal Constitucional, son adoptados por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, para la resolución de causas pues obedecen a los principios y valores que guían a la jurisdicción constitucional”.
No obstante, el desarrollo anterior, necesariamente obedece a una concepción del inicio del transcurso del tiempo inserta en alguna normativa, pues lo contrario significaría un manejo discrecional acerca de los criterios para marcar el inicio de este trascendental instituto, de cuyo cumplimiento depende la activación o no de esta acción tutelar, es así que de manera inequívoca corresponde remitirnos a las disposiciones sobre el transcurso del tiempo insertos en la legislación nacional, concretamente nos referimos al Código Civil y los siguientes artículos referidos a la computación del tiempo:
I. El mes o los meses y el año o los años se computan desde el día siguiente de su iniciación hasta el día de la fecha igual a la del mes o de los meses y a la del año o de los años que respectivamente sean necesarios para completarlos. Así, el lapso comenzado el día 15 de un mes concluirá el día 15 del mes correspondiente para completarlo, cualquiera sea el número de días del mes o de los meses y del año o de los años.
Según el art. 1487 citado supra, los plazos computados por meses, inician al día siguiente de su iniciación y concluyen el mismo día del mes que corresponde a su vencimiento, independientemente de los días que tengan los meses transcurridos, esta fórmula otorga la solución para establecer con certeza que el plazo establecido en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), inicia al día siguientes de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho generador de la acción tutelar; de tal forma, es que debe considerarse que la norma procesal constitucional no establece con certeza cuándo se inicia este plazo, dado que la glosa formal señala “… podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión…” la glosa “a partir” es la que necesariamente debe ser interpretada, es así que se debe superar la idea de que el plazo se inicia el mismo día del acto u omisión alegada, dando a entender erróneamente que se computa inclusive de momento a momento –como alegaron los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia demandados- dado que tal concepción del inicio del plazo para el planteamiento de la acción de amparo constitucional, derivaría en una contradicción y disfunción procesal respecto al precedente jurisprudencial citado en relación a la interrupción del transcurso del plazo en caso de presentarse la acción tutelar y sea desestimada sin ingresar a su examen de fondo, es así que si el plazo se computa por meses, el mismo dará inicio al día siguiente de producida o conocida la acción u omisión que causa la activación de la acción tutelar.
- Partes:
- I.
- II.
- a)
- II.1.
- II.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- 1)
- II.3.1.
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- Fragmento 10
- III.
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- III.3 Del caso analizado