SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.4   Análisis del caso concreto

La problemática de la presente acción tutelar radica en que la Administradora a.i. de la Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Puerto Suárez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, notificó con el Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C-046/2015 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 101/2015, en secretaria de sus dependencias a la empresa “FLEXICRUZ Ltda.” –ahora accionante− de conformidad con lo previsto por el art. 90 del CTB, cuando correspondía se le haga conocer en forma personal.

            En ese marco, de la compulsa de obrados, cabe establecer que en conocimiento del Acta de Intervención Contravencional PSUZF-C.046/2015 y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZF-RS 101/2015 (Conclusiones II.1 y II.2), la empresa accionante por memorial presentado    el 13 de noviembre de 2015, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con la referida Acta de Intervención Contravencional, fundamentando que las notificaciones no las realizaron personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 83, 84 y ss del CTB, sino en secretaria de la institución, impidiéndole con ese incorrecto actuar asumir defensa y presentar descargos; razón por la cual y al amparo del art. 55 del DS 27113 interpuso la nulidad de esos actos de notificación por contener vicios en su procedimiento que le ocasionaron indefensión (Conclusión II.3); petitorio que fue rechazado mediante carta AN-PSUZF-CA 95/2016 de 22 de enero, conforme se desprende de la Conclusión II.4 de este fallo.

Ahora bien, la empresa accionante en conocimiento de la carta de rechazo descrita ut supra, interpuso directamente la presente acción de                    amparo constitucional, sin tomar en cuenta que ese acto administrativo debió ser impugnado ante la misma autoridad de acuerdo a lo establecido en los arts. 174.1 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y 121 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, bajo esos antecedentes                  y no habiendo agotado la vía administrativa no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basados en la regla del inc. 2) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; por cuanto, se concluye que correspondía llevar estas denuncias a las autoridades pertinentes para hacer valer sus derechos; consiguientemente, esta acción de defensa ingresaría en una causal de improcedencia contemplada en la subsidiariedad.

Al respecto, es necesario tener presente que antes de la activación de esta garantía constitucional, el agraviado debió acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley, por cuanto las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se                       produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó                     el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional                     a través de esta acción tutelar, esto debido a que, por su naturaleza                       y prescripción constitucional es subsidiaria; pues, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos; consecuentemente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo, correspondía a la jurisdicción administrativa determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados, por cuanto las lesiones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.