SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
denegó
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por la Resolución de 28 de abril de 2016, cursante de fs. 53 a 54 vta., denegó de la demanda de acción de amparo constitucional; bajo el siguiente fundamento: a) No se evidenció lesión al debido proceso, porque constatado el Auto de apertura de juicio de 14 de marzo de 2016, el mismo se encuentra con la firma de los tres jueces que componen el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento, cumpliéndose lo previsto en el modificado art. 52 del CPP; y, b) El Auto de apertura de juicio tiene base en los arts. 342 y 343 del Código antes mencionado, porque no se evidencia que los hechos contenidos en este sean propios del tribunal de sentencia penal, sino un resumen de los hechos de la acusación fiscal, por lo que no se advirtió vulneración a la garantía procesal de la presunción de inocencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR