SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El caso en análisis, la accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural y al principio de inocencia; toda vez que, en el proceso penal que se le sigue, se inició actos preparatorios para el juicio oral, mismos que no cuentan con la participación de los tres jueces técnicos, incluyendo el Auto de apertura de juicio, que fue dictado solo por dos jueces técnicos, donde se hizo afirmaciones anteladas respecto a su conducta, lo que debe determinarse recién en juicio.

De lo referido, se identifica dos problemáticas, la primera consiste en que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Pando, actuó con la participación de solo dos jueces técnicos en los actos preparatorios para el juicio oral, incluyendo el auto de apertura de juicio; y, lo segundo es que dicho Auto de apertura de juicio, además de no haberse dictado por los tres jueces técnicos, contiene afirmaciones adelantadas a dilucidarse en el juicio oral.

Ahora bien respecto a la primera problemática, es pertinente aseverar que no es posible ingresar a una revisión de fondo de lo solicitado, toda vez que la accionante hace alusión que se lesionó su derecho al debido proceso, por cuanto existen varios actos preparatorios sin la participación del tercer juez técnico, empero como se advierte de la acción de amparo constitucional presentada por la misma, no identifica a cabalidad cuales son aquellos actos preparatorios vulneratorios de sus derechos, mas al contrario deja a criterio del Juez de garantías reconocer aquellos actos  lesivos, cuando solicita que se deje sin efecto “los actos preparatorios” (sic), lo cual no es función de un Tribunal o juez de garantías, ni de este Tribunal, pues la impetrante de tutela debió precisar cuáles son aquellos actos lesivos a sus derechos, además de acompañar la prueba pertinente para demostrar que efectivamente existen esos actos cuestionados y por último debió identificarlos en su petitorio, lo que en este caso no ocurrió, por lo que no corresponde pronunciamiento alguno sobre lo pretendido.

La segunda problemática, refiere al contenido mismo del Auto de apertura de juicio, así como la participación de solo dos jueces técnicos en dicho auto; al efecto conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria al momento de resolver los casos puestos a su conocimiento, no puede ser sujeto de revisión por esta instancia constitucional, salvo que se demuestre que existió una interpretación irracional de las normas, lo que sin duda vaya contra los valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y cuya consecuencia sea la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, debiendo para ello la parte accionante señalar inclusive cuáles los criterios de interpretación errados y cuáles serían los correctos, y como estos afectan sus derechos; lo que en el presente caso no existe, pues ésta se limitó a referir que el Auto de apertura de juicio contiene afirmaciones que vulneran el principio de inocencia, a lo que los demandados señalaron que no es evidente lo aseverado, puesto que los mismos solo habrían realizado una relación sucinta de los hechos contenidos en la acusación fiscal; es decir, que en este caso no se fundamentó como dicho Auto de apertura de juicio, aplicó normativa incorrecta, y como es que se apartó de los marcos de interpretación razonables, lo que sin duda ratifica que esta instancia constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión de lo resuelto por otra jurisdicción, por lo señalado tampoco es posible ingresar a un análisis de lo pretendido por la accionante.

Por último, respecto a la supuesta falta de intervención del tercer juez técnico en el acta de apertura de juicio de 14 de marzo de 2016, se constata que tal aseveración no es evidente; toda vez que el acta  acompañada por los demandados, muestra la intervención de Francisco Romero, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, ambos Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Cobija del departamento de Pando, y a Miguel Ángel García Solares, Juez Público y Comercial Primero de Cobija del mismo departamento en suplencia; consiguientemente, resulta inviable hacer un análisis al respecto; en consecuencia por todo lo mencionado se deniega la tutela sin haberse ingresado a un análisis de fondo de la problemática planteada.