SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2016 de 29 de abril, cursante de fs. 239 a 241 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ana Luisa Gómez Ortiz, debe pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto el 18 de marzo de 2016, conforme al art. 402 del CPP; y, denegó con relación a Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del aludido departamento, por no ser la autoridad jurisdiccional que hubiera generado los hechos invocados en la presente acción tutelar; disposición sustentada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Los plazos son improrrogables y perentorios para todas las partes procesales, conforme lo establece el art. 130 del CPP; por lo cual, las autoridades judiciales están obligadas a cumplir estrictamente los mismos; 2) El término para resolverse sin sustanciación el recurso de reposición es de veinticuatro horas; vale decir, sin necesidad de mayor fundamentación o razonamiento lógico; dado que deviene de una providencia de mero trámite; 3) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mencionado departamento, en suplencia legal, no expresó que la apelación interpuesta, fuera en efecto suspensivo; 4) El Juez codemandado, no actuó conforme a las normas procesales citadas, al no emitir la resolución del recurso de reposición formulado en la etapa preparatoria; 5) Conforme a los arts. 401 y 402 del CPP, la resolución que devenga de la sustanciación de un recurso de reposición no tiene recurso ulterior; por lo que, si ésta vulneraría derechos, abriría directamente la vía de la acción de amparo constitucional; y, 6) El Juez demandado, no cumplió con el control jurisdiccional establecido por los arts. 54 y 279 del CPP; dado que, al no resolver el recurso de reposición interpuesto por el accionante y al diferir el mismo hasta que se resolviere previamente la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó la ampliación de la imputación del proceso penal, generó una dilación indebida, vulnerando sus derechos a la defensa, al acceso a una justicia pronta y oportuna, lesiones que pudieron ser corregidas en su oportunidad amparándose en lo dispuesto por el art. 168 del mencionado cuerpo legal; empero no lo realizó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales
- elementos del debido proceso
- constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR