SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1
Sucre, 1 de septiembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15149-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 025/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 126 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación legal de Patricia Jean Merubia Estabrooke contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2016, y, subsanación de 20 de igual mes y año, cursantes de fs. 25 a 37 y 41 a 53, la accionante a través de su representante legal manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por “testimonio 372/2009” de 18 de noviembre de Testamento Abierto, otorgado por Jean Estabrooke de Merubia a favor de sus tres hijos -entre los cuales se encuentra la accionante-; se tiene que los padres de la misma, adquirieron una propiedad llamada “Viña Pérdida”, ubicada en la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, que según consta en el título ejecutorial 084196 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 42 a fs. 20 del libro de propiedades, –finca en la que se instaló una quesería industrial–. En la cláusula cuarta del testimonio señalado al exordio, se dejó claramente establecido que se debía realizar una distribución justa y equitativa entre los tres herederos.
Sobre la propiedad detallada previamente -producto del resultado de saneamiento- se emitieron tres Títulos Ejecutoriales, señalando como beneficiaria a Patricia Merubia Estabrooke solo uno y de los otros dos consignaron a favor de sus dos hermanos únicamente, motivo por el que, interpuso demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 contra Robert Jules y Jorge Henry ambos Merubia Estabrooke, a fin de lograr la anulación de los mismos y que se emitan nuevos donde figuren los nombres de los tres hermanos; emergente de ello, se pronunció la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015 de 20 de noviembre, declarando improbada la misma y convalidadando el error cometido por la autoridad administrativa agraria; afirma que dicho fallo agroambiental, omitió pronunciarse respecto la preexistencia del Título Ejecutorial 084196 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, que no figura como anulado en la Resolución Final del proceso de saneamiento, siendo imprescindible jurídicamente que la autoridad administrativa que ejecutó dicho saneamiento haya indicado su número, extensión superficial, ubicación y nombre del beneficiario, a consecuencia de esta negligencia, existen dos títulos ejecutoriales sobre el mismo terreno; de la misma forma, uno de los puntos planteados en la demanda fue el incumplimiento del art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley y siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, de igual manera, el art. 199 de la misma Ley, prevé que son posesiones ilegales y sin derecho a dotación o adjudicación simple si es que se afectan derechos legalmente constituidos, aspecto sobre el que las autoridades demandadas no se pronunciaron eludiendo de forma deliberada valorar esta objeción y haciendo referencia sobre aspectos no demandados como por ejemplo la posesión social y el cumplimiento de la función social.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
La accionante consideró lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de errónea interpretación de la ley y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, a la propiedad, a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56 y 181 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto, ni valor legal alguno la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015; y, b) Las autoridades demandadas pronuncien nueva sentencia precautelando sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 17 de mayo de 2016; según consta en acta cursante de fs. 112 a 125, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal ratificó el tenor íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó lo siguiente: 1) Sus hermanos coherederos, ahora terceros interesados, tienen conocimiento que sus padres compraron la propiedad “Viña Pérdida”, a su favor y de ellos, motivo por el cual en el documento de compra venta se estableció que los tres aportaron monetariamente en partes iguales; es decir, en proporción al precio y que por lo tanto este bien inmueble es en el proindiviso; 2) La referida propiedad, es una unidad productiva que consta de tres parcelas, cuando se ingresó al proceso de saneamiento se consignó a sus hermanos en las dos parcelas y a su favor solo en una, sin tomar en cuenta que el predio es una sola unidad productiva; 3) Los tres hermanos son copropietarios, por lo que, se omitió de forma deliberada consignar su nombre en los dos títulos ejecutoriales, motivo por el que interpuso la demanda de nulidad, para que las autoridades demandadas anulen dichos documentos; 4) La titulación de sus hermanos se basa en el criterio de poseedores legales; empero, no tomaron en cuenta que dicha figura se adecúa a las personas que no hayan obtenido título ejecutorial, tampoco procesos agrarios en trámite, cuya posesión es anterior a 1990 y sobre terrenos fiscales disponibles, entonces el caso en cuestión, no se ajusta a la problemática presente, ya que, la propiedad no era terreno fiscal disponible y contaba con antecedente en Título Ejecutorial; además, se contravino lo manifestado en la legislación agraria que prohíbe reconocer derechos legalmente constituidos, más aún, sí los mismos están respaldados por un título ejecutorial; 5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de hacer el informe en conclusiones que tiene la categoría de sentencia señaló: “…el Título Ejecutorial está afectado de vicios de nulidad relativa de Título Ejecutorial relativa y por lo tanto se anula ese Título Ejecutorial relativa y por lo tanto todo pasan a la categoría de poseedores legales, el error está en que la posesión legal ejercida es en el pasado, no rige para lo venidero y si consentimos que esa posesión de los señores sobre esos terrenos anteriormente era sobre una propiedad con Título Ejecutorial dicha posesión es ilegal, por lo tanto, el Tribunal Agroambiental a momento de emitir Sentencia a omitido, tratar este tema…” (sic); es decir, no a mencionado “…sobre si la posesión de los señores afecta derechos legalmente constituidos por terceros…” (sic); 6) En el fallo referido no se consideró que para transferir terrenos el Estado tiene que tener la certeza que los mismos son fiscales y disponibles, lo que no aconteció en su caso, porque el INRA no anuló el Título Ejecutorial que existía como antecedente; pues, no existe resolución final en el que se hubiese anulado el derecho de propiedad de la familia; y, 7) Se trata de una pequeña propiedad que constituye patrimonio familiar, irreversible y protegido por la legislación nacional; y, en el presente caso, se le está excluyendo de su derecho a la propiedad en dos de las tres parcelas de las que es copropietaria con sus dos hermanos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Bernardo Huarachi Tola, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, elevaron informe de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 a 104 vta., mediante el que manifestaron lo siguiente: i) Respecto al derecho al debido proceso, la accionante argumenta que se hubiera realizado una equivocada precisión normativa de los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 agosto de 2007, extremos que no son evidentes; toda vez que, la resolución impugnada fue emitida de forma motivada y garantizando el ejercicio a sus derechos; ii) Sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, debido a una antojadiza aplicación de la legalidad, –afirmación subjetiva–, porque se garantizó el derecho a dicho ejercicio, por lo que, no se le impidió que intervenga en dicho proceso, ni su derecho a ser escuchado, menos a aportar pruebas o acceder a los recursos que la ley le otorga; iii) En relación a la sindicación de haber ignorado la norma y la realidad para desconocer derechos de la accionante al declarar improbada la demanda, son aspectos subjetivos, no existen documentos de prueba que sostengan esa afirmación, por lo que, se reduce a simples acusaciones subjetivas sin sustento legal alguno, el razonamiento efectuado fue el siguiente: ”’Que, en base a las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondiente a las parcelas 005 y 006 se encuentran viciados de nulidad, ni vinculado los fundamentos de su demanda con las causales invocadas, no evidenciándose la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 50 parágrafo I, numeral 1 incisos a) y c); y numeral 2 incisos a) y b) de la Ley 1715, toda vez que no se acredita error esencial, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa dentro el proceso de saneamiento interno bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte realizado en la propiedad Viña Perdida, corresponde a este Tribunal pronunciarse en éste sentido”’ (sic), demostrando así que la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, fue pronunciada de forma adecuada, ordenada y lógica con razones legales y fácticas que han permitido de acuerdo a los datos del proceso, aspectos que permitieron resolver el fallo, garantizando el ejercicio de los derechos de la accionante; iv) En cuanto a la valoración de la prueba como pretensión de la acción de defensa, punto en que la accionante hace fundamentaciones reiterativas, manifestando que se habría realizado una equivocada apreciación y aplicación de normativa en materia agraria, redundando sobre los mismos cuestionamientos, mismos que fueron debidamente resueltos en el Considerando VI numeral 3 de la ya citada Resolución; v) En lo referente a la acusación de la parte accionante para la valoración excepcional de la prueba contenida en el proceso de nulidad absoluta, afirmando que en el fallo cuestionado, se habrían apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, acusaciones alejadas de la verdad, se limitó a pedir que se valoré y evalué la prueba, sin especificar la manera concreta y sin señalar cuales serían las pruebas; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la presente acción tutelar, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto son de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental; vii) Patricia Jean Merubia Estabrooke, manifestó que se la consignó solo en uno de los Títulos Ejecutoriales y se la excluyó en los otros dos, por lo que, se le afectó su derecho a la propiedad, aseveración carente de verdad, debido a que, se declaró improbada la demanda; puesto que, no logró acreditar con prueba documental los supuestos vicios de nulidad; y, viii) Por todo lo referido solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de Terceros interesados
Robert Jules y Jorge Henry ambos Merubia Estabrooke, en calidad de terceros interesados, mediante memorial cursante de fs. 107 a 109 vta., manifestaron que: a) Habiendo sido notificados con la demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales correspondientes a la propiedad “Viña Pérdida” con antecedente en el Título Ejecutorial 084176 cuyo derecho propietario fue adquirido mediante compra venta a través del “testimonio 337/1997” a favor de Patricia Jean, Robert Jules y Jorge Henry todos Merubia Estabrooke con derecho propietario registrado en DD.RR. a fs. 20 partida 42 del libro de propiedades; b) A consecuencia del saneamiento simple iniciado el 2012 correspondiente al polígono 083 de la provincia Mizque del departamento de Cochabamba, se emitieron los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-NAL-370095 que corresponden a las parcelas 005 y 006; c) Ante el saneamiento mediante RDAS-IP 025/2012 de 17 de abril, se intimó a los propietarios y subadquirientes de predios con antecedentes y títulos ejecutoriales a presentar dicha documentación a efecto de respaldar el derecho propietario, de la misma forma, debían demostrar el cumplimiento de la función social durante el relevamiento de información de campo; empero, a pesar de la publicación correspondiente no se produjo oposición oportuna dentro de dicho saneamiento que era de conocimiento de toda la comunidad y de la accionante; d) Posterior a lo señalado, se procedió a titular las parcelas 005 y 006 a sus nombres por haber demostrado y cumplido a cabalidad la función social conforme lo establece el art. 397 de la CPE, no obstante a ello, también se tituló la parcela 004, misma que no fue objeto del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, en la cual se incluyó a la ahora accionante, aspecto que no fue develado en la demanda, actuando con deslealtad procesal; e) El proceso radicado en el Tribunal Agroambiental, tomó conocimiento que la parte accionante no acreditó de ninguna forma que los Títulos Ejecutoriales respecto los cuales se alegó que contienen vicios de nulidad, dictó Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada; y, f) El INRA, emitió resolución que fue publicada mediante edicto agrario por el cual intimó a presentar documentación pertinente, en actuados, no existe constancia alguna que la impetrante de tutela se hubiese apersonado y presentado documentación que respalde su derecho propietario o posesión, tampoco a efectos de demostrar el cumplimiento de la función económico social para que dicha entidad pueda valorar antecedentes, por lo que, consideraron que se operó la caducidad de sus supuestos derechos, haciendo inviable la demanda de nulidad y esta acción tutelar; toda vez que, pretende remediar su propio desinterés al no haber interpuesto oposición en la vía administrativa; por tanto, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 025/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 126 a 132 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías tiene competencia solo para verificar si la denuncia hecha por la accionante sobre vulneración de derechos y garantías fundamentales supuestamente cometidas por las autoridades demandadas al momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015 son evidentes; ii) En la citada Sentencia Nacional Agroambiental se ingresó al fondo de la problemática de la siguiente forma: en el Considerando V: a) sobre el error esencial que destruya su voluntad, concluyeron que: ”’El error esencial es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre la naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto, toda vez que el consentimiento no se traba se repara”’ (sic); b) Para definir la simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, utilizan el criterio de Francesco Ferrara que define la misma como ”’La declaración de un contenido de voluntad, no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”’ (sic); c) Con relación a la incompetencia en razón del territorio concluyeron que únicamente se produce cuando una autoridad del INRA, realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2003, y con relación a la incompetencia en razón de tiempo o de jerarquía, se produce, cuando la autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlos, concluyendo que el INRA, no realizó, ningún acto que vicie de nulidad; d) Respecto a la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, sentaron que en este caso solo se podría dar cuando en ejecución del proceso de saneamiento el interesado a través de algún artificio refiere determinando hecho como cierto, siendo que no fue así; iii) En el considerando VI se pronunciaron respecto: 1) La doble titulación de la propiedad denominada “Viña Pérdida”, en las parcelas 005 y 006, que culminó con la emisión del título ejecutorial que corresponde a la última parcela mencionada, no se evidenció un título ejecutorial preexistente, por lo tanto, no existiría la doble titulación, porque el Título Ejecutorial primigenio 84606, sobre la citada parcela 006, emitido a favor de Elisa de Camacho, el 10 de noviembre de 1960, fue anulado por una Resolución Suprema 09223 y con relación a la parcela 005, manifestaron que no cuenta con título ejecutorial anterior, por ende, se concluyó que la parte accionante no demostró la existencia de error esencial, menos evidenció que hubiera concurrido simulación absoluta; asimismo, en este caso se valoró la posesión, la documentación de derecho propietario y el cumplimiento de la función económico social establecida mediante normativa legal; 2) En referencia al derecho propietario sobre las parcelas 005 y 006 y la posesión, sobre las que demanda la accionante Patricia Jean Merubia Estabrooke, no se apersonó en ningún actuado a fin de reclamar algún derecho en el proceso agrario, tampoco acreditó la función económico social; y, los ahora demandados si cumplen con dicha función económico social, información aprobada por el Comité de Saneamiento Interno de “Viña Pérdida”, así como por el dirigente y Secretario General; por lo que, no demostró la causal de nulidad; de la misma forma, para adquirir o conservar la propiedad agraria, no es suficiente tener título de dominio, sino, se debe demostrar el cumplimiento efectivo de la señalada función económico social, mismo que no fue probado por la accionante; y, 3) El Título Ejecutorial 084176 consignado en el “testimonio 337/1997”, es incorrecto; toda vez que, la propiedad denominada “Viña Pérdida” que fue adquirida por Julio Jáuregui Alcázar y que posteriormente, fue transferida a los señores Merubia Estabrooke corresponde al Título Ejecutorial 08466, y que la impetrante de tutela no acreditó que las parcelas 005 y 006 objeto de la demanda de nulidad estén viciadas y que por lo tanto no se evidenciaron vicios de nulidad absoluta dentro del proceso de saneamiento interno, bajo la modalidad de saneamiento simple o a pedido de parte; y, iii) La problemática, consiste en que se revise el actuar de las autoridades demandadas; es decir, si los mismos hicieron o no una correcta valoración de la prueba, si aplicaron de forma adecuada la norma, extremos que este Tribunal de garantías no puede resolver por no tener competencia para ello.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Demanda de nulidad de Título Ejecutorial de 17 de marzo de 2015, presentada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación legal de Patricia Jean Merubia Estabrooke, solicitando la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-NAL-370095 de las parcelas 005 y 006 correspondientes a la propiedad “Viña Pérdida” contra Robert Jules y Jorge Henry ambos Merubia Estabrooke (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Respuesta a demanda de nulidad presentada por Robert Jules y Jorge Henry ambos Merubia Estabrooke (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015 de 20 de noviembre, que declara improbada la demanda de nulidad absoluta, en consecuencia subsistentes los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-Nal-370095 (fs. 16 a 23 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de errónea interpretación de la ley y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, a la propiedad, a la justicia o tutela judicial efectiva; habida cuenta que, dentro del proceso de nulidad absoluta de título ejecutoria que interpuso ante el Tribunal Agroambiental, las autoridades demandadas, pronunciaron la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015 de 20 de noviembre, declarando improbada la demanda; en consecuencia, quedando consolidada la errada titulación que realizó el INRA en la que se consignó como propietarios a dos de los copropietarios, excluyéndola, sin tomar en cuenta que es una propiedad agraria que no está dividida ni delimitada; la referida Sentencia Nacional Agroambiental, fue emitida sin haber realizado la correcta valoración legal, ni expuesto fundamentos jurídicos razonables que sustenten tal determinación; al no existir instancia ordinaria a la que pueda recurrir en alzada a fin de lograr se compulsen los obrados y se le restituyan sus derechos conculcados, interpuso la presente acción tutelar.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.3. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria en el ámbito constitucional
En relación al tema la SCP 1256/2015 de 14 de diciembre, estableció lo siguiente: “Al respecto la SCP 1748/2011-R de 7 de noviembre señaló lo siguiente: ‘La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
Articulando el razonamiento anterior, la interpretación de la legalidad ordinaria le corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma, ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional «’…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales’»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «’…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’»’.
Del mismo modo la SCP 1474/2013 de 22 de agosto añadió: ‘…se debe aclarar que, aunque ahora ya no existan requisitos de obligatorio cumplimiento asignados a la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; esto no significa que una vez realizada esta tarea, necesariamente se tenga que conceder la tutela solicitada; pues, la misma sólo podrá otorgarse cuando se demuestre que existió una interpretación de las normas que no resulta acorde con el sistema de valores y principios fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, y que a consecuencia de esto se vulneraron derechos fundamentales’.
En cuanto a la valoración de las pruebas la SCP 1399/2013 de 16 de agosto expresó que: ‘El debido proceso se compone, entre otros elementos, del derecho a la razonable valoración de las pruebas por parte del administrador de justicia; sin embargo, como entendió la uniforme jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de esta labor le incumbe privativamente a la jurisdicción ordinaria, por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional esta impedido en efectuar dicha labor, salvo si en esa tarea existe apartamiento de los marcos y parámetros legales de razonabilidad y equidad o, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión y menoscabo de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado o las normas del bloque de constitucionalidad.
No obstante las consideraciones antes señaladas, en aras de resguardar el derecho al debido proceso, es posible analizar a través de la presente acción, el cumplimiento de una razonable valoración de las pruebas en toda decisión judicial, con la única condición que éste tenga repercusión en el derecho a la libertad del encausado, lo cual no significa necesariamente una nueva valoración de las pruebas a través de este mecanismo constitucional, sino, implica el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales, a fin de establecer el cumplimiento o no de los requisitos de validez de toda resolución emanada de los administradores de justicia’.
Entre los elementos que componen el debido proceso, se encuentra la pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales; en ese entendimiento la SC 0863/2003-R de 25 de junio, estableció que: ‘…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’; por lo que, en sus resoluciones, los jueces y Tribunales, deben cuidar que sus decisiones sean pertinentes, en ese sentido la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, expresó que: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse’.
Así también la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”’ (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los progenitores de la accionante, compraron una propiedad llamada “Viña Pérdida”, en la que construyeron una quesería industrial, por voluntad de su madre en cláusula testamentaria se estableció que debía realizarse una repartición justa y equitativa entre ella y sus dos hermanos al ser los tres copropietarios en partes iguales.
La referida propiedad fue saneada y se emitieron tres Títulos Ejecutoriales y solo en una fue consignada como propietaria, en los otros dos consignaron a favor de sus dos hermanos, quedando excluida de los mismos; emergente de ello, interpuso demanda de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-370094 y PPD-NAL-370095 correspondientes a las parcelas 005 y 006 en contra de los referidos -copropietarios- a raíz de lo cual las autoridades demandadas emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 073/2015 de 20 de noviembre, que declaró improbada la demanda, quedando subsistente la omisión efectuada por el INRA debido a que, la Sentencia Nacional Agroambiental señalada líneas precedentes, no se pronunció sobre la existencia previa del Título Ejecutorial 084196 de consolidación agraria de 10 de noviembre de 1970, mismo que no fue anulado en la Resolución Final del proceso de saneamiento, existiendo así dos títulos ejecutoriales sobre el mismo terreno; asimismo, un aspecto esgrimido en el memorial de la demanda fue el incumplimiento del art. 66.I.1 de la LSNRA; por otra parte, el art. 199 de la misma Ley, prevé que son posesiones ilegales sin derecho a dotación o adjudicación cuando se transgredan derechos constituidos de forma legal, extremo sobre el cual los demandados no se pronunciaron de forma expresa; es así, que refirieron extremos no planteados en su demanda y de forma intencional no resolvieron acorde a lo peticionado, motivo por el que el fallo en cuestión carece de coherencia, fundamentación, además de no haberse realizado una incorrecta valoración de la norma.
En el caso de autos, la impetrante de tutela, tanto en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como en audiencia, solicitó se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria de la Sentencia Nacional Agroambiental referida ut supra, debido a que, considera que se aplicó de forma errónea la normativa en materia agraria a momento de resolverse la demanda formulada, señalando los siguientes extremos: i) Las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera específica respecto a la preexistencia del Título Ejecutorial 084196 de 10 de noviembre de 1970; ii) No valoraron la prueba consistente en testimonios de compra venta realizadas por el padre del demandante y los demandados; y, iii) Se apartaron de la razonabilidad aplicando de manera errada los arts. 66.I.1 de la LSNRA, 198 y 199 inc. c) del Reglamento de la LSNRA y 299 del DS 29215.
Ahora bien, al respecto es menester precisar que la jurisdicción constitucional tiene competencia para proteger los derechos y garantías establecidos en nuestra Norma Suprema así como en tratados y convenios internacionales; es decir, si los mismos fueran vulnerados en la sustanciación de cualquier tipo de proceso sea judicial o administrativo, referido de otra manera, la instancia constitucional no debe ser tomada como otra instancia de impugnación en la que se puede resolver como otra etapa ordinaria, no obstante lo desarrollado, existe una excepción a dicha regla, en el supuesto que la problemática del caso sea notable en el ámbito constitucional; debido a que, se hubiera afectado algún derecho fundamental, supuesto en el que el que impetrante de tutela, debe indefectiblemente, explicar la razón por la cual considera que la labor ordinaria resulta inmotivada, incongruente, ilógica, arbitraria o con error evidente, además de indicar cuales fueron las reglas de interpretación que fueron omitidas; de la misma forma, debe individualizar los derechos o garantías que fueron lesionados, demostrando cual el nexo de causalidad entre los últimos referidos y la interpretación impugnada; estos requisitos son de obligatorio cumplimiento por la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; en consecuencia, cabe analizar si en el caso de autos se cumplen dichos presupuestos, por lo que en primer lugar nos referiremos en lo pertinente a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, la accionante no cumplió con los requisitos indicados por la jurisprudencia constitucional, a efectos que este Tribunal ingrese a la revisión de la interpretación que hubiera realizado el Tribunal Agroambiental; toda vez que: a) Respecto a la relación de causalidad entre los hechos y los derechos vulnerados, que permiten la consideración en el fondo de los hechos que se acusan y los derechos que se estima lesionados; la impetrante de tutela se limitó a efectuar una simple relación de hechos, sin especificar la forma en la que habrían lesionado sus derechos, concluyendo que se habrían vulnerado sus derechos a la propiedad, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, indicando que serán explicados posteriormente; b) Se circunscribe a manifestar que se efectuó una errónea interpretación, apreciación y aplicación de los arts. 50.I.1 inc. c), 66.I.1 de la LSNRA y 309 del DS 29215; a cuyo efecto solo transcribió las disposiciones que alega fueron erróneamente interpretadas y aplicadas, para luego proceder a efectuar alegaciones correspondientes a la jurisdicción agroambiental, sin establecer que reglas de interpretación habrían sido omitidas y menos demostrar como dicha omisión hubiera lesionado derechos o garantías constitucionales; c) De lo expresado en la demanda de la presente acción tutelar, tampoco se advierte que la accionante explicó el por qué la labor interpretativa de los jueces resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda, o ilógica; únicamente señaló que existe errada interpretación de los arts. 50.I.1 inc. c), 66.I.1 de la LSNRA y 309 del DS 29215, porque existirían derechos constituidos a su favor y que se ignoró la documentación que demuestra ese extremo “la realidad de los hechos” (sic); d) Si bien, señala los principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que considera vulnerados; sin embargo, omite determinar de manera clara el nexo de causalidad de la interpretación que considera errada con los principios, derechos y garantías que considera lesionados; y, e) De la misma forma no estableció en su demanda la relevancia constitucional, y el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad o alguna situación absurda que hubiera ocurrido al haberse apartado de una correcta interpretación.
Por otro lado, en relación a la existencia de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, debemos expresar que, si bien señaló que se habría actuado de manera omisiva respecto a la valoración del testamento que la instituye como heredero en la misma calidad que sus hermanos y que dicho aspecto estaría constando en el “testimonio 337/1977” de 2 de junio; y que se habrían emitido tres títulos ejecutoriales en dos de los cuales se la excluye afectando su derecho a la igualdad, situación que a su entender constituiría alejamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad y que además se habría adoptado una conducta omisiva al no recibir, producir y compulsar prueba; se debe referir que de la lectura de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, la misma hizo referencia al Título Ejecutorial 084176 y consiguiente “testimonio 337/1997”, se pronunció sin advertirse alejamiento de los marcos de equidad y razonabilidad; asimismo, con relación a qué se hubiera producido una conducta omisiva, al no recibir, producir y compulsar prueba, se tiene que no expresa a qué prueba se refiere y cual actuado no habría sido admitido, o medio probatorio una vez recibido no fue producido, compulsado; por lo desarrollado se concluye que no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos que permitan a éste Tribunal, la revisión de la interpretación o revalorización de la prueba por apartamiento de los marcos de equidad y razonabilidad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 126 a 132 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en los términos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO