SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

i)

Bernardo Huarachi Tola, Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, elevaron informe de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 a 104 vta., mediante el que manifestaron lo siguiente: i) Respecto al derecho al debido proceso, la accionante argumenta que se hubiera realizado una equivocada precisión normativa de los arts. 66.I.1 de la LSNRA y 309 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 agosto de 2007, extremos que no son evidentes; toda vez que, la resolución impugnada fue emitida de forma motivada y garantizando el ejercicio a sus derechos; ii) Sobre la supuesta lesión al derecho a la defensa, debido a una antojadiza aplicación de la legalidad, –afirmación subjetiva–, porque se garantizó el derecho a dicho ejercicio, por lo que, no se le impidió que intervenga en dicho proceso, ni su derecho a ser escuchado, menos a aportar pruebas o acceder a los recursos que la ley le otorga; iii) En relación a la sindicación de haber ignorado la norma y la realidad para desconocer derechos de la accionante al declarar improbada la demanda, son aspectos subjetivos, no existen documentos de prueba que sostengan esa afirmación, por lo que, se reduce a simples acusaciones subjetivas sin sustento legal alguno, el razonamiento efectuado fue el siguiente: ”’Que, en base a las consideraciones desarrolladas, no habiendo la parte actora acreditado que los Títulos Ejecutoriales Nº PPD-NAL-370094 y Nº PPD-NAL-370095 correspondiente a las parcelas 005 y 006 se encuentran viciados de nulidad, ni vinculado los fundamentos de su demanda con las causales invocadas, no evidenciándose la existencia de vicios de nulidad absoluta previstos en el art. 50 parágrafo I, numeral 1 incisos a) y c); y numeral 2 incisos a) y b) de la Ley 1715, toda vez que no se acredita error esencial, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa dentro el proceso de saneamiento interno bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte realizado en la propiedad Viña Perdida, corresponde a este Tribunal pronunciarse en éste sentido”’ (sic), demostrando así que la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada, fue pronunciada de forma adecuada, ordenada y lógica con razones legales y fácticas que han permitido de acuerdo a los datos del proceso, aspectos que permitieron resolver el fallo, garantizando el ejercicio de los derechos de la accionante; iv) En cuanto a la valoración de la prueba como pretensión de la acción de defensa, punto en que la accionante hace fundamentaciones reiterativas, manifestando que se habría realizado una equivocada apreciación y aplicación de normativa en materia agraria, redundando sobre los mismos cuestionamientos, mismos que fueron debidamente resueltos en el Considerando VI numeral 3 de la ya citada Resolución; v) En lo referente a la acusación de la parte accionante para la valoración excepcional de la prueba contenida en el proceso de nulidad absoluta, afirmando que en el fallo cuestionado, se habrían apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, acusaciones alejadas de la verdad, se limitó a pedir que se valoré y evalué la prueba, sin especificar la manera concreta y sin señalar cuales serían las pruebas; vi) El Tribunal Constitucional Plurinacional, dejó establecido que la presente acción tutelar, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar aspectos que deben ser considerados en la jurisdicción ordinaria, en el caso concreto son de exclusiva competencia del Tribunal Agroambiental; vii) Patricia Jean Merubia Estabrooke, manifestó que se la consignó solo en uno de los Títulos Ejecutoriales y se la excluyó en los otros dos, por lo que, se le afectó su derecho a la propiedad, aseveración carente de verdad, debido a que, se declaró improbada la demanda; puesto que, no logró acreditar con prueba documental los supuestos vicios de nulidad; y, viii) Por todo lo referido solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En el caso de autos, la impetrante de tutela, tanto en su memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como en audiencia, solicitó se ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria de la Sentencia Nacional Agroambiental referida ut supra, debido a que, considera que se aplicó de forma errónea la normativa en materia agraria a momento de resolverse la demanda formulada, señalando los siguientes extremos:                             i) Las autoridades demandadas no se pronunciaron de manera específica respecto a la preexistencia del Título Ejecutorial 084196 de 10 de noviembre de 1970; ii) No valoraron la prueba consistente en testimonios de compra venta realizadas por el padre del demandante y los demandados; y, iii) Se apartaron de la razonabilidad aplicando de manera errada los arts. 66.I.1 de la LSNRA, 198 y 199 inc. c) del Reglamento de la LSNRA y 299 del DS 29215.

Ahora bien, al respecto es menester precisar que la jurisdicción constitucional tiene competencia para proteger los derechos y garantías establecidos en nuestra Norma Suprema así como en tratados y convenios internacionales; es decir, si los mismos fueran vulnerados en la sustanciación de cualquier tipo de proceso sea judicial o administrativo, referido de otra manera, la instancia constitucional no debe ser tomada como otra instancia de impugnación en la que se puede resolver como otra etapa ordinaria, no obstante lo desarrollado, existe una excepción a dicha regla, en el supuesto que la problemática del caso sea notable en el ámbito constitucional; debido a que, se hubiera afectado algún derecho fundamental, supuesto en el que el que impetrante de tutela, debe indefectiblemente, explicar la razón por la cual considera que la labor ordinaria resulta inmotivada, incongruente, ilógica, arbitraria o con error evidente, además de indicar cuales fueron las reglas de interpretación que fueron omitidas; de la misma forma, debe individualizar los derechos o garantías que fueron lesionados, demostrando cual el nexo de causalidad entre los últimos referidos y la interpretación impugnada; estos requisitos son de obligatorio cumplimiento por la parte accionante para que se ingrese a realizar la labor revisión de la interpretación de legalidad ordinaria; en consecuencia, cabe analizar si en el caso de autos se cumplen dichos presupuestos, por lo que en primer lugar nos referiremos en lo pertinente a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.