SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

denegó

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 025/2016 de 17 de mayo, cursante de fs. 126 a 132 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías tiene competencia solo para verificar si la denuncia hecha por la accionante sobre vulneración de derechos y garantías fundamentales supuestamente cometidas por las autoridades demandadas al momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental                    S2ª 073/2015 son evidentes; ii) En la citada Sentencia Nacional Agroambiental se ingresó al fondo de la problemática de la siguiente forma: en el Considerando V: a) sobre el error esencial que destruya su voluntad, concluyeron que: ”’El error esencial es aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre la naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto, toda vez que el consentimiento no se traba se repara”’ (sic); b) Para definir la simulación absoluta prevista en el art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, utilizan el criterio de Francesco Ferrara que define la misma como ”’La declaración de un contenido de voluntad, no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre partes o entre el declarante y la persona contra la cual va dirigida la declaración para producir con fines de engaño la apariencia de un acto que no existió, que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”’ (sic); c) Con relación a la incompetencia en razón del territorio concluyeron que únicamente se produce cuando una autoridad del INRA, realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2003, y con relación a la incompetencia en razón de tiempo o de jerarquía, se produce, cuando la autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlos, concluyendo que el INRA, no realizó, ningún acto que vicie de nulidad; d) Respecto a la ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, sentaron que en este caso solo se podría dar cuando en ejecución del proceso de saneamiento el interesado a través de algún artificio refiere determinando hecho como cierto, siendo que no fue así; iii) En el considerando VI se pronunciaron respecto: 1) La doble titulación de la propiedad denominada “Viña Pérdida”, en las parcelas 005 y 006, que culminó con la emisión del título ejecutorial que corresponde a la última parcela mencionada, no se evidenció un título ejecutorial preexistente, por lo tanto, no existiría la doble titulación, porque el Título Ejecutorial primigenio 84606, sobre la citada parcela 006, emitido a favor de Elisa de Camacho, el 10 de noviembre de 1960, fue anulado por una Resolución Suprema 09223 y con relación a la parcela 005, manifestaron que no cuenta con título ejecutorial anterior, por ende, se concluyó que la parte accionante no demostró la existencia de error esencial, menos evidenció que hubiera concurrido simulación absoluta; asimismo, en este caso se valoró la posesión, la documentación de derecho propietario y el cumplimiento de la función económico social establecida mediante normativa legal; 2) En referencia al derecho propietario sobre las parcelas 005 y 006 y la posesión, sobre las que demanda la accionante Patricia Jean Merubia Estabrooke, no se apersonó en ningún actuado a fin de reclamar algún derecho en el proceso agrario, tampoco acreditó la función económico social; y, los ahora demandados si cumplen con dicha función económico social, información aprobada por el Comité de Saneamiento Interno de “Viña Pérdida”, así como por el dirigente y Secretario General; por lo que, no demostró la causal de nulidad; de la misma forma, para adquirir o conservar la propiedad agraria, no es suficiente tener título de dominio, sino, se debe demostrar el cumplimiento efectivo de la señalada función económico social, mismo que no fue probado por la accionante; y, 3) El Título Ejecutorial 084176 consignado en el “testimonio 337/1997”, es incorrecto; toda vez que, la propiedad denominada “Viña Pérdida” que fue adquirida por Julio Jáuregui Alcázar y que posteriormente, fue transferida a los señores Merubia Estabrooke corresponde al Título Ejecutorial 08466, y que la impetrante de tutela no acreditó que las parcelas 005 y 006 objeto de la demanda de nulidad estén viciadas y que por lo tanto no se evidenciaron vicios de nulidad absoluta dentro del proceso de saneamiento interno, bajo la modalidad de saneamiento simple o a pedido de parte; y, iii) La problemática, consiste en que se revise el actuar de las autoridades demandadas; es decir, si los mismos hicieron o no una correcta valoración de la prueba, si aplicaron de forma adecuada la norma, extremos que este Tribunal de garantías no puede resolver por no tener competencia para ello.